STS, 9 de Octubre de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:7195
Número de Recurso1201/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Silvia representado por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, contra la Sentencia dictada el día 11 de Febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el Recurso de suplicación 971/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 9 de Julio de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número seis de Zaragoza en el Proceso 185/03, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de la mencionada recurrente contra el SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD y otro.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD e

INGESA representados y defendidos por el Letrado Sr. Rodríguez Cabrera y el Procurador Sr. Alvarez Wiese.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de Febrero de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, en los autos nº 185/03, seguidos a instancia de DOÑA Silvia contra el SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD y otro, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón es del tenor literal siguiente: " Desestimamos el recurso de suplicación núm. 971 de 2003, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará destino legal una vez firme esta sentencia, y condenamos al pago de las costas del recurso a la parte que lo ha interpuesto, incluidos los honorarios de los Sres. Letrados que lo han impugnado. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 9 de Julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, Dª. Silvia, cuyas circunstancias personales constan en Autos, presta servicios para el Servicio Aragonés de Salud, y anteriormente, hasta el 31-12-2001, para el INSALUD (hoy INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA), en calidad de Médico, acreditando haber desempeñado también funciones de Auxiliar de Clínica bajo la dependencia de este último Organismo en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid desde el 1-12-1977 al 6-9-1989 y suspendida de empleo y sueldo desde el 1-7-1989 al 31-8-1989. Acredita la demandante haber prestado servicios como Médico General del Servicio de Urgencia desde el 1 al 31 de Agosto de 1980, y como Médico General de Cupo el 9 de Mayo de 1981, desde el 1 de Julio al 31 de Agosto de 1981, el 15 de Noviembre de 1981, desde el 1 al 31 de Diciembre de 1981, desde el 16 de Agosto al 16 de Septiembre de 1982, desde el 16 de Julio al 15 de Agosto de 1985, desde el 1 al 31 de Julio de 1986, desde el 16 de Noviembre de 1986 al 15 de Noviembre de 1987 y desde el 7 de Septiembre de 1989 al 23 de Enero de 2000. Así mismo la actora prestó servicios en el Área 4 Atención Primaria de Madrid desde el 7- 9-1989 hasta el 16-12-1998, habiendo pasado a situación especial en activo en su plaza de Auxiliar de Clínica desde el 7-9-1989 al 6-7-2000. ...2º.- La demandante obtuvo nombramiento de Médico de Familia expedido el 19-6-2000 por el INSALUD tras superar el correspondiente proceso selectivo convocado por Resolución de la Secretaría General de dicho Organismo de 1-7-1994, habiendo tomado posesión de la plaza en propiedad el 7-7-2000, en el EAP de Universitas de esta Ciudad, nombramiento confirmado el 8-5-2002 por diligencia del Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud. ...3º.- El 11-11-2002 la actora formuló reclamación previa administrativa solicitando el reconocimiento como servicios prestados con categoría de médico de 12 años, 1 mes y 12 días, el derecho a reconocimiento de trienios durante el tiempo de prestación de servicios como médico de cupo y zona desde Enero de 1987 a Enero de 1999, con cálculo por la Administración de dichos trienios, así como el abono de las correspondientes diferencias dentro del período comprendido entre Enero de 1998 y Diciembre de 2002 que deberían de haberse abonado en el 10% de los haberes básicos en los doce meses anteriores al perfeccionamiento de cada trienio más las consiguientes revalorizaciones, sin haber obtenido contestación expresa. ...4º.- La retribución que la demandante percibe en concepto de trienios es la que consta en los recibos salariales aportados a los Autos y que se dan aquí por reproducidos. En fecha 8-3-2003 se emitió informe por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, que consta en el proceso con especificación de las cantidades percibidas por la actora en concepto de trienios desde 1990 a 2000, escrito que se da por reproducido. ...5º.- La actora cuantifica su reclamación en 69,10 euros por los trienios perfeccionados en 1993, en 72,71 euros para los perfeccionados en 1996 y en 75,72 euros en 1999, fijando el importe de los trienios variables para el año 2003 en 295, 71 euros mensuales, siendo la cantidad total reclamada de 13.416,51 euros más 224,51 euros mensuales a partir de la fecha de la reclamación previa."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Silvia debo de absolver y absuelvo al SERVICIO ARAGONES DE SALUD Y AL INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA de los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO

El Letrado Sr. Muñoz-Cuellar, mediante escrito de 6 de Abril de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social, sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de fecha 25 de Septiembre de 2000.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de Abril de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de Octubre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, determinar si al personal estatutario que, en situación especial en activo desempeñó una plaza encuadrada en un grupo profesional superior al de aquélla de la que era titular (y a cuya plaza de categoría superior accedió posteriormente en propiedad), se le deben abonar los trienios correspondientes a la plaza de la que anteriormente era titular, o los propios de la plaza que había desempeñado en situación especial.

La actora en el proceso de origen era personal estatutario, con categoría de auxiliar de clínica, y durante un período comprendido entre los años 1987 y 1999 desempeñó en servicio especial un puesto de médico especial de cupo. En el año 2000 fue nombrada, ya con carácter titular, médico de familia, y pretendió que le fueran reconocidos los trienios como médico correspondientes al período de situación especial. Su pretensión fue desestimada, tanto en la instancia como en sede de suplicación, en ésta última por la Sentencia dictada el día 11 de Febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, contra la que la actora ha interpuesto el presente recurso de casación unificadora.

Aporta la recurrente para el contraste la Sentencia dictada con fecha 25 de Septiembre de 2000 por la homónima Sala y Tribunal de Castilla y León (sede de Burgos), cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Esta resolución enjuició un supuesto sustancialmente igual con respecto a una auxiliar de enfermería que desempeñó en servicio especial un puesto de ayudante técnico sanitario (ATS), a cuya categoría pasó posteriormente con el carácter de titular. En este caso, la Sala confirmó la decisión del Juzgado, que había reconocido a la actora el abono de trienios correspondientes a un ATS durante el tiempo en que desempeñó esta plaza en servicio especial.

Tal como nadie ha puesto en duda, concurre en este caso el requisito de la contradicción, por existir entre ambas resoluciones la triple identidad a la que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y, pese a ello, el signo de la decisión fué diverso en cada supuesto. Por otro lado, el escrito de interposición del recurso cumple en forma bastante -en contra de lo que uno de los recurridos sostiene- las exigencias del art. 222 de la propia LPL, ya que lleva a cabo una relación suficientemente circunstanciada de la contradicción, y cita los preceptos que entiende vulnerados, razonando suficientemente el por qué (aunque formalmente puedan achacársele defectos, lo que no ha sido obstáculo para que el aludido recurrido haya podido impugnarlo con el suficiente conocimiento de causa), por todo lo cual procede entrar en el tratamiento y decisión del fondo del recurso.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa que centra el debate ha sido ya objeto de unificación por esta Sala en sentencia de 31 de enero de 2.005 (rec. 1311/04 ) con doctrina reiterada luego por otras muchas, entre ellas y por citar sólo algunas, las de 2 de febrero, 21 de abril, 31 de mayo 27 de julio y 11 de noviembre de 2.005 (recs. 1425/04, 3657/04, 2339/03, 3487/04 y 5226/04) y, entre las más recientes, las de 6 de marzo de 2006 (rec. 5207/04), 28 de marzo de 2006 (rec. 1319/05) y 29 de Junio de 2006 (rec. 1324/05). Doctrina que procede reproducir ahora y aplicarla al caso, dada la identidad sustancial de los supuestos contemplados en ellas.

Señala, en esencia, nuestra aludida doctrina que el nombramiento en propiedad o de plantilla es la condición necesaria para el reconocimiento del derecho a los trienios como retribución básica por antigüedad, con independencia de que en el tiempo computable se incluyan los servicios prestados sin ese nombramiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 70/1978 y en el Real Decreto 1181/ 1989 . Así se desprende también del artículo 2.1.b) del Real Decreto Ley 3/1987 cuando se refiere, al regular los trienios, a los grupos de calificación del artículo 3 y es ésta además una regla general en la función pública, como se comprueba al examinar el artículo 23.2. b) de la Ley 30/1984, que se refiere a los servicios prestados en los cuerpos o escalas, clases o categorías de funcionarios de carrera. La Ley 70/1978 permitió computar a efectos de trienios no sólo los servicios prestados como funcionario o personal estatutario de carrera, sino también los que se cumplieron "en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino)" o "en régimen de contratación administrativa o laboral". Pero ni esa Ley ni ninguna otra disposición habilitó el reconocimiento de los trienios antes del nombramiento en propiedad. Por ello, el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad y, en consecuencia, como la actora no obtuvo ese nombramiento hasta el 4 de abril de 2002, no puede abonársele la retribución por antigüedad por el periodo anterior a esa fecha que reclama, ya que sin derecho a la percepción no hay atrasos posibles en el pago de la misma. Es cierto que la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989 establece que los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán al período anterior en un año a la fecha de la presentación de la solicitud. Pero es claro que la norma no está estableciendo una retroactividad para unos trienios devengados sin nombramiento en propiedad, lo que es conceptualmente imposible, sino que únicamente está previendo tal retroactividad para las diferencias retributivas que se produzcan como consecuencia del nuevo tiempo de servicio computable a favor de quien, por estar ya en posesión de un nombramiento en propiedad, hubiera podido devengar la retribución correspondiente a "los nuevos trienios" en el mencionado período.

TERCERO

A la vista de lo razonado, es preciso llegar a la conclusión en el sentido de que la resolución combatida se atuvo a la buena doctrina, lo que supone que el recurso debe ser desestimado, con las obligadas consecuencias de acordarse la pérdida del depósito (art. 226.3 LPL ), así como la condena en costas a la recurrente, esto último por virtud de lo dispuesto en el art. 233.1 del propio Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Silvia contra la Sentencia dictada el día 11 de Febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el Recurso de suplicación 971/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 9 de Julio de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número seis de Zaragoza en el Proceso 185/03, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de la mencionada recurrente contra el SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD y otro. Acordamos la pérdida del depósito constituído para recurrir en casación, al que se dará el destino legal, e imponemos las costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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