STS, 18 de Octubre de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:6906
Número de Recurso3911/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de don Ángel Jesús, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 29 de junio de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 571/2006 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras, dictada el 6 de octubre de 2005 en los autos de juicio num. 667/05, iniciados en virtud de demanda presentada por don Ángel Jesús contra la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía sobre Incapacidad, grado de minusvalía.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Ángel Jesús presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Algeciras el 24 de junio de 2005, en base a los siguientes hechos: El actor fue reconocido por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Algeciras el 26 de noviembre de 2004 y se le reconoció afecto de un grado de minusvalía del 19%, basado en el siguiente cuadro clínico: discapacidad del sistema neuromuscular por síndrome algio de etiología no filiada; trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicogena discapacidad del sistema neuromuscular por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa; y trastorno de la conjuntiva de etiología degenerativa, sin discapacidad. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare al actor en grado de minusvalía de 33% o superior.

SEGUNDO

El día 6 de octubre de 2005 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social de Algeciras dictó sentencia el 6 de octubre de 2005 en la que estimó íntegramente la demanda. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor, D. Ángel Jesús, mayor de edad, con DNI num. NUM000, en Fecha 11 de junio de 2003, por Resolución de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, fue Declarado como Afecto de un Grado Total de Minusvalía del 19% (19% de Discapacidad Global y 10 puntos de Factores Sociales (Complementarios), con Fecha de Efectos 13 de julio de 2004, y -en lo que ahora importa-, en base al siguiente Cuadro Clínico Residual: a.- Discapacidad del Sistema Neuromuscular por Síndrome Algio de Etiología no Filiada. b.- Trastorno de la Afectividad por Trastorno Adaptativo de Etiología Psicógena c.- Discapacidad del Sistema Neuromuscular por Trastorno del Disco Intervertebral de Etiología Degenerativa. d.- Sin Discapacidad por Trastorno de la Conjuntiva de Etiología Degenerativa. 2º).- Disconforme con dicha Resolución el 7 de febrero de 2005 el Actor interpuso contra la misma la correspondiente Reclamación Previa a la Vía Judicial, que fue expresamente Desestimada mediante Nueva Resolución de 11 de abril de 2005, y el 24 de junio de 2005, finalmente, el Sr. Ángel Jesús formalizó ante este juzgado la Demanda origen de las presentes actuaciones; 3º).- En el momento en que se produjo la Sesión a que se refiere el preceptivo Dictamen Técnico Facultativo que precede a la Resolución Administrativa hoy impugnada por el Actor, el mismo presentaba -en lo que importa a la presente litis- el siguiente Cuadro Clínico Residual: a.- Discapacidad del Sistema Neuromuscular por Síndrome Algio de Etiología no Fialiada. (Fibromialgia que no Responde a Tratamiento). b.- Trastorno de la Afectividad por Trastorno Adaptativo de Etiología Psicógena. c.- Discapacidad del Sistema Neuromuscular por Trastorno del Disco Intervertebral de Etiología Degenerativa (Escoliosis Dorso Lumbar). d.- Sin Discapacidad por Trastorno de la Conjuntiva de Etiología Degenerativa (Ojo Vago Izquierdo); 4º).- Ya por último, mediante Resolución del INSS de 17 de junio de 2004, según consta en el Expediente Administrativo obrante en las Actuaciones, el Actor fue Declarado en Situación de IPT/EC para su Profesión Habitual de Montador Industrial."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla en su sentencia de 29 de junio de 2006, estimó el recurso y revocó la sentencia recurrida, dejándola sin efecto.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla, don Ángel Jesús interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de, Murcia de fechas 7 de febrero y 4 de julio de 2005, Extremadura fechas 3 de marzo y 28 de abril de 2005, y la del País Vasco fecha 14 de junio de 2005. 2.- Infracción por aplicación incorrecta del art. 1.2 de la Ley 51/2003 .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 16 de octubre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la atribución con carácter general del estatus o condición de discapacitado. Más concretamente, se trata de determinar si, a partir de la aprobación de la Ley 51/2003 de accesibilidad universal de personas con discapacidad, los perceptores de pensiones de Seguridad Social por encontrarse en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de minusválidos o discapacitados, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa a la cuestión anterior con base en la redacción del artículo 2.1. de la citada Ley 51/2003. Este precepto dice así, en lo que importa a la decisión del presente asunto: "A los efectos de esta Ley tendrán la condición de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez ... ". La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Andalucía, Sala de lo Social de Sevilla, el 29 de junio del 2006, desestimó la demanda origen de esta litis, en la que el actor instó el reconocimiento de un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

Formulado recurso de casación para la unificación de doctrina por el actor, alegó en él como sentencia de contraste la del TSJ de Extremadura de 3 de marzo del 2005, la cual, sin duda, entra en contradicción con la recurrida, dado que, examinando un asunto sustancialmente igual al de autos, estimó la demanda y reconoció al allí demandante "un grado de discapacidad del 33%".

Existe, por tanto, contradicción entre las dos sentencias mencionadas, y en consecuencia se cumple el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL .

SEGUNDO

La cuestión ha sido ya resuelta en dos sentencias de fecha 21 de marzo de 2007, dictadas en Sala General (Rec. 3872/2005 y 3902/2005 ). En la primera de dichas sentencias, se exponen los siguientes argumentos:

"Para dar respuesta a la cuestión de unificación de doctrina que plantea el presente recurso debemos elaborar dos premisas intermedias del razonamiento, relativa una a la definición legal de la condición de discapacitado (o minusválido, según terminología ya periclitada por indicación del legislador), y concerniente la otra a la configuración actual del grupo de normas reguladoras de la protección de estas personas.

Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art 2.1 de la Ley 51/2003 .

En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3. párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

Las materias reguladas en la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías); b) el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial; c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores; d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo; e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor; f) los servicios sociales para minusválidos; y g) las normas especiales sobre "movilidad y barreras arquitectónicas"; en el tercero de sus fundamentos jurídicos, sienta como conclusiones que infiere de las consideraciones anteriores, las siguientes :

"La atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación" (art 10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente ésto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley".

El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social." Siguen también este criterio las sentencias de esta Sala de 22 y 29 de marzo del 2007 (recursos nº 130/2006 y 114/2006), y 29 de mayo del 2007 (recurso nº 5472/2005 ), entre otras.

TERCERO

En consecuencia de lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de don Ángel Jesús, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 29 de junio de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 571/2006 de dicha Sala. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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