STS, 22 de Enero de 2001

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2001:284
Número de Recurso2681/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Mónica , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, que condenó a la acusada por un delito de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representada la recurrente por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, siendo parte recurrida Carlos José y Penélope , representados por el Procurador Don Julián Sanz Aragón.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria, incoó Procedimiento Abreviado nº 82/98 contra Mónica , por delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, que con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: A finales del año 1992 la acusada Mónica , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el 6-02-1961, mayor de edad, sin antecedentes penales, empleada de banca, entabló conversaciones con Carlos José y su esposa Penélope con la finalidad de comprar un inmueble propiedad de éstos consistente en un chalet de dos plantas sito en el Camino de DIRECCION000 , NUM001 , en el término municipal de Santa Brígida. Concertado el precio de la venta en un total de 26.500.000 pesetas se llegó al acuerdo, sin embargo, de que la futura compradora disfrutara de la vivienda en calidad de arrendataria hasta que consiguiera el dinero suficiente para proceder a la consumación de la operación. A tal fin se celebraron y prorrogaron los correspondientes contratos de arrendamiento, que se cumplieron por ambas partes con normalidad.- A mediados de octubre de 1995 la acusada manifestó al Sr. Carlos José y su esposa que estaba en condiciones de hacer frente a la compra de la vivienda, para lo cual les pagaría en efectivo a finales de ese mes un total de 10.500.000 pesetas (se pagaron entre los días 25 y 30 de ese mismo mes), y el resto a través de un préstamo con garantía hipotecaria. La acusada comentó entonces a los vendedores que necesitaba al menos un contrato privado de compraventa para poderlo presentar ante la entidad bancaria correspondiente a fin de que le concedieran el crédito hipotecario. Igualmente les comentó que bastaría que en ese contrato figurara sólo como precio de la venta la cantidad de 16.000.000 de pesetas, que en realidad era el resto del total del precio concertado de la compraventa, puesto que, según la acusada, sólo iba a solicitar el préstamo por dicha cantidad. Llevados de la buena fe, y confiados en las satisfactorias relaciones que hasta ese momento habían mantenido con la acusada, el matrimonio Carlos JoséPenélope firmó un contrato privado en fecha 26 de octubre de 1995 por el que le vendían el referido inmueble a la acusada en la cantidad de 16.000.000 de pesetas. Dicho documento, obtenido por la acusada con el pretexto antes citado, sirvió a ésta para reclamar primero notarialmente y luego judicialmente la elevación a escritura pública del mencionado documento privado, con la alegación de que el precio total de la venta era de esos 16 millones de pesetas y que sólo faltaban por pagar 5.500.000 de pesetas.- A resultas de todo lo acontecido lo cierto es que, con la argucia expuesta, los vendedores dejaron de percibir un total de 16.000.000 millones de pesetas y que la acusada ha estado y continúa disfrutando de la vivienda sin pagar cantidad alguna".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Mónica como autora material y criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia en su realización de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole las costas legales del procedimiento y condenándole también a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a D. Carlos José y Dña. Penélope en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el tiempo que ha estado disfrutando indebidamente de la vivienda objeto de autos desde el mes de octubre de 1995 hasta la actualidad, cantidad que devengará el interés legal señalado en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y disposiciones concordantes desde la fecha de la presente resolución.- Se declara, asimismo, la nulidad del contrato privado de compraventa firmado entre las partes con fecha de 26 de octubre de 1995".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Mónica , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar indebidamente aplicado el artículo 528 del Código Penal de 1973. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sic), por no aplicación de los apartados 1º y 3º del artículo 9, y apartado 1º del artículo 24 de la Constitución Española. TERCERO.- Por error de hecho en la apreciación de las pruebas, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 489.2 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. QUINTO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de ley, por violación del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Vamos a comenzar por el examen del sexto de los motivos, por razones lógicas, pues denuncia por la vía de los artículos 849.2 LECrim. en relación con el 5.4 L.O.P.J. la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 C.E..

Se sostiene que la acusada ha sido condenada "sin que existiera prueba de cargo directa ni indiciaria sobre la misma". A continuación se refiere al valor dado por el Tribunal Provincial a las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los querellantes, llegando a afirmar que "la víctima no es un testigo". Igualmente sostiene la falta de relevancia de lo manifestado por los otros dos testigos comparecidos. También, concluye, la falta de acreditación del precio concertado de la compraventa entre los querellantes y la acusada.

La presunción de inocencia debe entenderse como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que la sentencia condenatoria debe expresar las que sustentan la declaración de responsabilidad del condenado, constituyendo verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución y generalmente practicados en el acto del juicio oral con todas las garantías. Igualmente son exigencias de dicho derecho fundamental las relativas a quién debe aportar las pruebas, en qué momento y lugar deben practicarse las mismas, qué debe entenderse por prueba legal y constitucionalmente válida, necesidad que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y la experiencia, que conlleva la obligación de motivar o razonar el resultado de dicha valoración (S.T.C. 111/1999, fundamento jurídico segundo, y las numerosas S.S. citadas en la misma). Por último, como señala reiteradísima Jurisprudencia de esta Sala Segunda, el ámbito propio de la presunción de inocencia está constituido por la realidad histórica de los hechos objeto de la acusación y la participación o intervención en los mismos del acusado, abstracción hecha de su reprochabilidad jurídico-penal (S.S.T.S. 23/2/94, 29/9/97, 12/5 y 13/7/98, 27/1/99,12/2/99 o 7/11/00 entre otras).

Igualmente la Jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala ha reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, sino existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, siendo pues un problema no de legalidad, sino de credibilidad (A.A. de esta Sala de 31/10 y 20/12/00 y la copiosa Jurisprudencia Constitucional y de la Sala Segunda citada en los mismos), sentando como notas necesarias que debe reunir dicho testimonio para tener plena credibilidad como prueba de cargo las conocidas y relativas a la falta de incredibilidad subjetiva en función de las previas relaciones acusado-perjudicado que puedan poner de relieve un móvil contrario a dicha credibilidad, la verosimilitud de lo declarado conforme a las connotaciones y circunstancias periféricas que rodean los hechos y, por último, la persistencia y continuidad en el relato. A ello debe añadirse el valor de la percepción directa por el Tribunal del testimonio que conforma definitivamente el nivel de credibilidad exigible.

Pues bien, en el presente caso, en el fundamento de derecho primero de la sentencia, ciertamente con parquedad, pero también con contundencia, la Sala de instancia razona que los hechos declarados probados "han sido acreditados por prueba directa practicada con todas las garantías legales en el acto del juicio oral, y, las no reproducibles, en el Juzgado de Instrucción", añadiendo que ambos querellantes "en el acto del juicio oral, explican con todo género de detalles, cómo sucedieron los hechos", concluyendo que ello es suficiente para llevar al ánimo del Tribunal la realidad de sus afirmaciones. Igualmente complementa lo anterior con las manifestaciones de los otros testigos.

En el desarrollo del motivo se refiere la recurrente a la impugnación del denominado "informe pericial y la renuncia como prueba por parte del Ministerio Fiscal, prueba de ello es que la Sentencia nada dice del valor pericial de la vivienda objeto de la compraventa". Siendo ello así, el argumento carece de alcance si tenemos en cuenta que el precio controvertido consignado en el "factum" lo extrae la Sala de lo declarado por los propios perjudicados, sin que la prueba pericial se revele como necesaria a estos efectos, teniendo en cuenta que dicho elemento esencial de la compraventa es fruto de la autonomía de la voluntad de las partes (artículos 1445 en relación con el 1254, 1255 y 1258, todos ellos C.C.).

El motivo, pues, debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los motivos tercero, cuarto y quinto, articulados por idéntica vía, error en la apreciación de la prueba ex artículo 849.2 LECrim., lo que justifica su tratamiento conjunto, deben ser examinados a continuación, en la medida que su fin último consiste en recabar la alteración del hecho probado, sea para modificar, suprimir o añadir algún elemento fáctico.

La Jurisprudencia de esta Sala, cuya cita es ociosa, con carácter general, por lo que hace al motivo utilizado, tiene declarado que deben tratarse de verdaderas pruebas documentales y no de otra clase, aunque estén documentadas en la causa; normalmente de procedencia extrínseca a ésta; que dichos documentos acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, lo que se denomina "literosuficiencia" de tales documentos; que el error afecte a extremos jurídicamente relevantes; y que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio. (S.T.S. de 5/10/00).

Los motivos aducidos devienen improsperables.

  1. El tercero, que designa como documento el denominado "Comunicación y Aprobación" de la operación solicitada por la acusada a su empresa de 28/11/94, sostiene que del mismo se deduce que la solicitud del préstamo lo era por cuantía de 14.200.000 pesetas y no por importe de 16.000.000 como consta en el hecho probado. Con independencia de que la sustitución de una suma por otra resulta a la postre inane, lo cierto es que no existe tal error si tenemos en cuenta que el "factum" se refiere al precio de la compraventa convenido entre las partes para hacer constar en el documento privado y no desde luego el importe del préstamo que realmente iba a solicitar la hoy recurrente.

  2. El ordinal cuarto se refiere al acta autorizada de requerimiento notarial realizada a instancia de los esposos querellantes ante el Notario de Las Palmas el día 26/2/96. Con independencia de la falta de "literosuficiencia" del documento a efectos de su relevancia casacional, la conclusión a la que llega la recurrente en el sentido de que lo manifestado por los querellantes, "viene a demostrar que lo más que pudo haber en este asunto ha sido un incumplimiento civil, pero nunca que existiera un engaño precedente ..........", carece de consistencia por cuanto el contenido de aquella manifestación revela la oposición de los mismos al alcance del documento privado de compraventa pretendido por la acusada, hasta el extremo de que a la vista de dicha actitud decidieron la interposición de la querella, siendo irrelevante que el litigio civil, precisamente propiciado por la propia recurrente, se iniciase con anterioridad al ejercicio de la acción penal.

  3. El quinto de los motivos designa como documento la nota simple informativa del Registro de la Propiedad Nº 1 de Las Palmas sobre otras viviendas unifamiliares vendidas por los querellantes. Tampoco se deduce del mismo error alguno que sirva de fundamento para modificar el precio de la compraventa consignado en el relato histórico. Se trata de viviendas distintas a la controvertida, enajenadas con anterioridad (los días 16/3 y 2/11/90), desconociéndose además las características de aquéllas, sin olvidar que el precio es consecuencia de la libre determinación de las partes y que el escriturado puede no coincidir con el real.

TERCERO

El segundo de los motivos alegados en el escrito de formalización utiliza la vía del artículo 849.1 LECrim denunciando inaplicación de los apartados 1º y 3º del artículo 9 y apartado 1º del artículo 24 C.E., aludiendo también a la vulneración del artículo 25 del Texto constitucional.

Se refiere a la nulidad del contrato de compraventa declarado en la sentencia, aduciendo falta de motivación de la misma, "considerando que dicha medida accesoria no está amparada en ninguna norma legal", lo que atenta a los principios y derechos constitucionales contenidos en los artículos citados (legalidad, seguridad jurídica y derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión).

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, párrafo segundo, la Audiencia explica y razona que habida cuenta que el contrato privado de compraventa de 26/10/95 "se llevó a cabo mediando engaño y ánimo manifiestamente fraudulento por parte de la acusada, como ya ha quedado sobradamente demostrado a resultas de la prueba practicada, esta Sala estima pertinente declarar la nulidad del mencionado contrato". La motivación es mínima, si se quiere, pero suficiente.

Como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de instrucción se trata de una manifestación de la responsabilidad civil dimanante del delito que en todo caso encuentra su sustento en los artículos 101 a 108 C.P. 1973. Como señala el artículo 112 LECrim ejercitada la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, lo que no es el caso. A su vez, el artículo 108 LECrim determina que la acción civil ha de entablarse junto con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular. La acusación pública en su escrito de calificación provisional, elevado a definitivo en el acto del juicio oral, expresamente interesa la nulidad del contrato referido anteriormente. Si dicho negocio jurídico se lleva a cabo "mediando engaño y ánimo manifiestamente fraudulento por la acusada", ello incide en la sanción a que se refiere el artículo 1265 C.C., cuando establece la nulidad del consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. En cualquier caso concurren también las condiciones del artículo 1270 C.C., es decir, la gravedad del dolo defraudatorio y su empleo por una sóla de las partes contratantes. Es más, aún cuando se admitiese que no se trata de un supuesto de nulidad radical (falta de consentimiento) sino de anulabilidad ( vicio de la voluntad que invalida el contrato, artículos 1300 y 1301 C.C.), el plazo para hacer valer la acción de nulidad tampoco habría transcurrido. Se trata de restituir la relación jurídica al estado anterior al empleo del vicio del consentimiento por uno de los contratantes, en el presente caso la compradora, lo que es perfectamente posible ex artículos 101 y siguientes C.P. 1973, hoy 110 y siguientes del vigente Código Penal.

En segundo lugar, al hilo de las alegaciones formuladas por la recurrente en el escrito de formalización del recurso "in fine", "a título informativo", poniendo "en conocimiento de este Alto Tribunal que el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con posterioridad a dictarse la sentencia penal recurrida en casación, estimó totalmente la demanda interpuesta por la acusada, y condenó a los esposos vendedores, querellantes en este procedimiento penal, a elevar a escritura pública el documento privado de compraventa suscrito el 26 de octubre de 1996 (sic), a la vez que desestimó la demanda acumulada sobre resolución del contrato ...... ", debe señalarse: A) desde el punto de vista procesal se trata de una sentencia cuya firmeza no consta; B) corrobora la maquinación fraudulenta desarrollada por la acusada en el sentido de conllevar una verdadera tentativa de agotamiento del delito mediante la perpetración de una estafa procesal; y C) olvida que las sentencias penales condenatorias, y es evidente que la acción delictiva sólo podía acreditarse en el marco de un juicio penal, como así ha sucedido, lo que debió dar lugar a la suspensión del juicio civil ex artículo 362 L.E.C., no efectuándose expresa reserva de las acciones civiles, según reiterada doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, "resultan definitivas y vinculantes para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que declaren probados, sino también respecto a las decisiones en materia de responsabilidades civiles derivadas del delito o falta, con efectos consuntivos de las acciones civiles correspondientes ....., lo que impide promover juicio civil sobre los mismos hechos "non bis in idem", como consecuencia de instaurar la sentencia penal condenatoria la excepción de cosa juzgada" (S.T.S. Sala Primera número 973/98, de 24/10, y la Jurisprudencia citada por la misma). Alcanzada firmeza la sentencia dictada por la Audiencia, la cosa juzgada en punto a la responsabilidad civil controvertida es consecuencia de lo anterior.

CUARTO

Por último, intangibles los hechos probados y habiéndose desestimado las vulneraciones relativas a derechos fundamentales de la acusada, resta por examinar el primero de los motivos suscitado al amparo de la ordinaria infracción de ley sustantiva del artículo 849.1 LECrim., por considerar indebidamente aplicado el artículo 528 C.P. 1973.

Se argumenta, en síntesis, que la conducta descrita en el relato de los hechos probados no encaja en el tipo descrito en el precepto mencionado, "pues los actos realizados por la acusada no son suficientes para ser condenada por el delito de estafa", añadiendo que en todo caso estaría presente el dolo civil propio del incumplimiento contractual, pero no el penal, no constando su existencia en momento antecedente al otorgamiento del contrato.

Es cierto que la distinción o línea divisoria entre el dolo civil, -que define el artículo 1269 C.C. en sede de obligaciones cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a firmar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho-, y el penal no puede asentarse en el concepto mismo del dolo, y la definición antecedente es buena prueba de ello, por lo que se ha consolidado en la doctrina y en la Jurisprudencia de esta Sala la tipicidad como elemento diferenciador entre uno y otro cuando se trata de delitos contra la propiedad, de forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca puede hablarse de delito (S.S.T.S., entre muchas de 26/11, 17/12/98 o 5/6/00), constituyendo el engaño típico en esta línea, siguiendo la descripción del artículo 528 (hoy 248) C.P. 1973, aquél que sea bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo el calificativo bastante el elemento nuclear de dicha distinción, lo que exige establecer la adecuación necesaria entre el engaño y el error dimanante del mismo, debiendo tenerse en cuenta tanto las circunstancias objetivas como subjetivas en cada caso, por lo que no es posible sentar reglas generales absolutas.

El tipo de estafa está integrado, pues, por la existencia de un engaño idóneo o bastante (adecuado, eficaz o suficiente) por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, el sujeto pasivo; la acción engañosa debe preceder o concurrir al momento del otorgamiento del negocio jurídico, contrato o acto en virtud del cual se produce el acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo ello consecuencia del nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente; a consecuencia de ello el sujeto pasivo, relación de causalidad señalada, realiza un acto de disposición patrimonial, es decir, necesariamente despliega una suerte de cooperación, que debe ser entendido en sentido amplio, bastando que el resultado esté constituido por una injusta disminución del acervo patrimonial de dicho sujeto pasivo o de un tercero; por último, el tipo subjetivo conlleva la existencia del dolo defraudatorio y el ánimo de lucro (S.S.T.S., entre otras de 2/3/00, 19/5/00 o 5/6/00).

Si partimos de la existencia de un contrato bilateral de lo que se trata es de establecer el rango de las palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes (engaño) con el objeto de provocar un error en la otra parte, de forma que se obligue a algo que no hubiese hecho en otro caso, generando un acto de disposición relevante, dando ello lugar al denominado contrato criminalizado.

La vía casacional elegida exige partir de la intangibilidad del hecho probado. Se asevera en el mismo que a mediados de octubre de 1995 la acusada manifestó a los querellantes estar en condiciones de comprar la vivienda de su propiedad que ya poseía a título de arrendataria, pagándoles en efectivo a finales de dicho mes un total de 10.500.000 pesetas y el resto a través de un préstamo con garantía hipotecaria, siendo entonces cuando les comentó que para obtenerlo necesitaba un contrato privado de compraventa y que bastaba que en el mismo figurase sólo como precio de la venta la cantidad de 16.000.000 de pesetas, puesto que este era el importe del préstamo a solicitar. Los perjudicados, "llevados de la buena fe y confiados en las satisfactorias relaciones que hasta ese momento habían mantenido con la acusada", firmaron el 26/10/95 el contrato privado por el que vendían el inmueble a la acusada en la cantidad de 16.000.000 de pesetas, cuando lo cierto es que por acuerdo entre las partes de finales de 1992 el precio se había establecido en 26.500.000 pesetas. La acusada, una vez suscrito el contrato privado por los vendedores, procedió a reclamar a los mismos su elevación a escritura pública "con la alegación de que el precio total de la venta era de esos 16.000.000 pesetas y que sólo faltaban por pagar 5.500.000 pesetas". Los hechos descritos son nítidamente subsumibles en el tipo penal aplicado. El engaño se configura como relevante si tenemos en cuenta la clase de maquinación o artificio empleado por la acusada: la obtención del préstamo hipotecario y la necesidad por la misma de acompañar a su solicitud un soporte documental consistente en un contrato privado de compraventa, donde bastaba fijar como precio del mismo el importe de dicho préstamo. Lo anterior produce un error esencial en los vendedores que aceptan de buena fe llevar a cabo los actos de cooperación solicitados para la obtención del préstamo. Es preciso añadir la suficiencia e idoneidad del artificio empleado teniendo en cuenta las relaciones antecedentes entre ambas partes y la concurrencia antecedente a la conclusión del contrato simulado del engaño desplegado. Una vez firmado el contrato privado, la acusada, desconociendo las relaciones y pactos antecedentes, esgrime el mismo como verdadera y auténtica declaración de voluntad de las partes. De esta forma preconstituye un medio de prueba en virtud del cual el patrimonio de los vendedores disminuye en una suma equivalente a la diferencia entre el precio verdaderamente pactado y el que se hace figurar en el contrato privado a instancia de la compradora, constituyendo dicha disminución patrimonial efecto inmediato del engaño y consecuente error relatado más arriba. Por último, el resultado de la acción se lleva hasta el extremo de requerir, primero notarialmente, y después judicialmente, a los vendedores para elevar a escritura pública dicho documento privado, que sirve de medio para perpetrar un auténtica estafa procesal llegando incluso a obtener una sentencia favorable en primera instancia. No es un supuesto de mero incumplimiento obligacional, sino que la conducta descrita alcanza el rango del dolo defraudatorio cuando mediante un artificio engañoso la hoy recurrente arranca a los vendedores una declaración de voluntad cuya consecuencia directa es una disminución de su patrimonio que tiene como única causa el error inducido, tratándose por ello de una conducta subsumible en el tipo de estafa.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

QUINTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a la recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, dirigido por Mónica frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, en fecha 9/2/99, en causa seguida a la misma por delito de estafa, con imposición a la referida de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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