SAP León 65/2007, 4 de Junio de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA
ECLIES:APLE:2007:629
Número de Recurso353/2006
Número de Resolución65/2007
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00065/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo PENAL 353/06

Diligencias PTO. ABREVIADO 139/05

Juzgado de lo Penal nº 1 de LEÓN

S E N T E N C I A Nº 65/2.007

ILMOS SRES.:

  1. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.

  2. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.

En León, a cuatro de Junio de dos mil siete.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 139/05, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, siendo apelante D. Iván, representado por la Procuradora Sra. González Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Arce Mainzhausen; y apelado el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente la ILMO. SRA. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, en fecha 6 de Abril de 2006, se dictó Sentencia, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "1°.-Debo condenar y condeno a Don Iván como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de las penas de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de seis euros (6 €) y responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago.

  1. -Debo condenar y condeno a Don Iván a indemnizar a Don Juan Miguel en SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS (6.697 €), a Don Ignacio en MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS (1.236 €), a Don Carlos Alberto en OCHO MIL CIENTO DIEZ EUROS (8.110 €) y a Don Daniel en MIL CINCUENTA EUROS (1.050 €).

  2. -Debo condenar y condeno a Iván al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución por la Procuradora Sra. González Rodríguez se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal, y después de los trámites pertinentes, se remitieron los autos a esta Sección para resolver, señalándose para deliberación y fallo el 22 de Mayo de 2007.

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: "SE DECLARA PROBADO que el acusado Don Iván, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando trabajaba en el "CAFÉ BAR DIAMANTE" sito en la localidad de Puente Villarente (León), puesto previamente de acuerdo con otras personas, y siguiendo un plan trazado para obtener ganancias económicas mediante la utilización fraudulenta de diversas tarjetas falsificadas o duplicadas de que disponían el acusado o sus colaboradores, perpetró los siguientes hechos:

  1. El día 31 de diciembre de 2002, el acusado abrió una libreta de ahorro N° NUM000 a su nombre en la oficina de Caja España de la localidad de Puente- Villarente (León) solicitando un terminal de datáfono para efectuar cobros con tarjetas de crédito, que fue instalado el día 3 de enero de 2003 en el "CAFÉ BAR DIAMANTE" en el que trabajaba como empleado. A partir de la efectiva instalación de ese terminal de punto de venta, el acusado Don Iván empezaron a pasar por el mismo tarjetas de crédito duplicadas o falsificadas facilitadas por terceros no identificados en este proceso, realizando cobros, firmando los correspondientes "tickets" como si se tratara del legítimo titular, todo ello con el fin de, una vez abonados estos pagos en la citada cuenta bancaria, efectuar extracciones del dinero así conseguido.

    Y concretamente el día 16 de enero de 2003, el acusado y su colaborador o colaboradores realizaron, en ejecución del referido plan, 5 operaciones a través del citado datáfono, por un total de 7.933 € (4 pagos con la tarjeta duplicada falsificada N° NUM001 cuyo titular legítimo es el ciudadano francés Don Juan Miguel por importes de 812 €, 2.100 €, 2.550 € y 1.235 €; Y un pago por importe de 1.236 € con la tarjeta duplicada - falsificada NUM002, cuyo legítimo titular es el ciudadano francés Don Ignacio ), importes que fueron abonados en la mencionada cuenta bancaria abierta al efecto pero de los que Iván no pudo disponer al bloqueada la entidad CAJA ESPAÑA por haber detectado irregularidades.

  2. Utilizando el mismo procedimiento, el día 8 de enero de 2003, el acusado Don Iván procedió a abrir otra cuenta de ahorro a su nombre en la Oficina CAJASTUR de León con n° NUM003 solicitando a la vez un terminal datáfono para el pago con tarjetas de crédito, que fue instalado el día 14 de enero en el establecimiento citado y a través del cual el día 16 de enero de 2003 efectuaron el propio acusado y sus colaboradores, cuatro operaciones por un total de 9.160 € (3 pagos utilizando la tarjeta NUM004 falsificada- duplicada por 3.280 €, 2.150 € Y 2.680 € cuyo titular legitimo es el ciudadano francés Don Carlos Alberto, y un pago por 1.050 € con la tarjeta falsificada-duplicada NUM005 cuyo legítimo titular es el también ciudadano francés Don Daniel ).

    Asimismo el día 21 de enero efectuaron otro pago más por importe de 4.180 € con la tarjeta NUM006 falsificada-duplicada, siendo el titular Don Marcelino que el día 3 de febrero de 2003 denunció la existencia de dicho cargo en su cuenta de "LA CAIXA" a pesar de haber mantenido en su poder la tarjeta original, habiéndolo reintegrado dicho importe la entidad "LA CAIXA" que sin embargo no reclama.

    Una vez abonado el importe de estos pagos en la cuenta citada de Don Iván, éste consiguió efectuar extracciones de distintas cantidades por un total de 12.600 €, hasta el día 24 de enero de 2003, fecha en la que fue bloqueada por "CAJAASTUR"."

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como motivo de la apelación se invoca infracción y quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al no haberse suspendido el juicio oral por incomparecencia de un testigo esencial para la defensa, llamado Marcelino, más la incomparecencia de dicho testigo, debidamente citado, al no ser un testigo fundamental para el esclarecimiento del hecho enjuiciado, teniendo en cuenta las manifestaciones del propio acusado y de los demás testigos que intervienen en el juicio oral, ha de llevarnos a la consideración de que la circunstancia de no acordar la suspensión de juicio al estimarse que la presencia en el juicio de dicho testigo no era necesaria, por parte del Juez de lo Penal, no puede considerarse que afecte al derecho de defensa del acusado pues la valoración conjunta del resto de la prueba permite sin lugar a dudas concretar la responsabilidad que se atribuye al recurrente en los hechos declarados probados.

Asimismo se alega que no puede ser considerada como validamente introducida en el acto del juicio oral, la declaración de dicho testigo efectuada en la fase de instrucción, sin estar sometida al principio de contradicción, ciertamente no consta que nos encontremos ante un supuesto de prueba preconstituida que permitiría su lectura en el juicio oral, o ante uno de los previstos en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que no puede considerarse, ante la oposición de la defensa, que pueda en efecto ser incorporada al juicio, sin perjuicio de como señala el Ministerio Fiscal, dicha declaración en cuanto que forma parte del atestado, el cual ha sido admitido como prueba documental pueda ser valorada desde dicho prisma en conjunto con los demás medios de prueba.

En cuanto a la imposibilidad aducida por el recurrente de poder considerar como prueba el atestado policial confeccionado por la Guardia Civil y no ratificado en juicio por sus autores, no se puede obviar que el mismo se señalo como prueba documental por parte del Ministerio Fiscal así como que la defensa hizo suya las pruebas propuestas por el mismos, por lo que al margen de que únicamente puedan considerarse como autenticas pruebas las practicadas en el juicio oral, como tal prueba documental si puede perfectamente ser valorado conjuntamente con el resto de las...

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