STS 1185/2002, 24 de Junio de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:4680
Número de Recurso3777/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1185/2002
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el condenado Darío , representado por el procurador Carlos Mairata Laviña y los responsables civiles subsidiarios Renta 4, Sociedad de Valores y Bolsa S.A. y Renta 4 Mallorca S.L. representados todos ellos, también, por el procurador Carlos Mairata Laviña contra la sentencia de fecha doce de julio de dos mil de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Han intervenido el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida, Camila , Mónica , Carina , Eusebio , Paula , Bernardo , Ángel Jesús , Elsa y Jesús Manuel , representados por la procuradora Valentina López Valero y Luis Antonio y Ana , representados por la procuradora Isabel Cañedo Vega y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 7 de los de Palma de Mallorca instruyó procedimiento abreviado número 1036/95 por delito de estafa y apropiación indebida, a instancia del Ministerio fiscal, que ejerció la acusación pública, y de Camila , Paula , Eusebio , Ángel Jesús , Bernardo , Jesús Manuel , Elsa , Carina , Mónica , Luis Antonio y Ana como acusación particular contra Darío -como acusado- y contra Renta 4, Sociedad de Valores y Bolsa S.A. y Renta 4 Mallorca S.L. -como responsables civiles subsidiarios-. Abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha doce de julio de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El 17 de noviembre de 1.988, la familia BernardoMónicaCamila participó en el sorteo número 46 de la Lotería Primitiva con seis apuestas, con el boleto número NUM000 , participando don Bernardo y doña Paula con 260 pesetas cada uno y con otras 40 pesetas cada una de sus hijas, doña Camila y doña Mónica . Dicho boleto resultó agraciado por un premio de 408.956.997 pesetas, repartiéndose los padres teoricamente 177.214.698 pesetas cada uno de ellos y las hijas 27.263.800 pesetas, depositando gran parte de los mismos en Caixas y otras instituciones bancarias.- Se trataba de una familia humilde, con escasos o nulos conocimientos financieros; y, comoquiera que el padre había trabajado como zapatero durante muchos años, con el de Darío , mayor de edad por cuanto nació el 1º de marzo de 1962, carente de antecedentes penales y privado de libertad por razón de esta causa del 13 al 17 de mayo de 1.995, le convenció de que su hijo era un serio experto en tales materias, pudiendo obtener por su mediación, una rentabilidd a su dinero mucho mayor, cuando la realidad era que había sido despedido de Bankinter el 14 de diciembre de 1.987, por transgresión de la buena fe contractual y otros negocios similares.- Se entrevistaron en un número indeterminado de ocasiones y efectivamente los convenció, fundamentalmente a base de repetirles que los bancos tradicionales no les convenían, pues dedicaban todas sus ganancias a gastos consuntivos y compromisos, perdiéndose casi todo en comisiones, en cambio donde trabajaba él, Renta 4 Sociedad de Valores y Bolsa S.A., era una entidad joven y fuerte, con pocos gastos, y por ello podría ofrecerles una rentabilidad mucho mayor, no sin tener que vencer las reticencias que aquellos tenían, pues, más que rentabilidad, lo que querían era seguridad (no iban a tener otra oportunidad en su vida) y se habían destapado por aquellos entonces varios escándalos financieros en Mallorca. Tuvo por ello que trabajarse la amistad de la familia, lo que consiguió, yendo al menos una vez por semana a cenar a la casa de los agraciados, que al final terminaron cediendo a sus planes.- No obstante, continuaban aferrados a la seguridad de su dinero y por ello, invirtieron primero a renta fija, no obstante darle poder para efectuar trasvases de fondos, pues algunos destinaron parte de su patrimonio ya a sabiendas para invertir en bolsa. Aunque efectivamente no consta documentalmente que estuviese el acusado unido a Renta 4 por una relación laboral estable; lo cierto era que cada día acudía la Delegación del Paseo de Mallorca de esta ciudad como un trabajador más, llegando a ser el "entendido" en temas bursátiles incluso para terceros ajenos a la familia, que le eran desviados por otros empleados. Disponía de mesa, silla, documentación impresa de la empresa y tenía acceso a sus sellos, estampillas, al ordenador y a la pantalla para seguir continuamente la evolución de la Bolsa, sabiéndolo y consistiéndolo[sic], no sólo los delegados locales, sino incluso los principales de Madrid con su DIRECCION000 o DIRECCION001 don Silvio . El asunto no era para menos, pues su alocadas operaciones supusieron unos corretajes para la empresa de 35.566.124 pesetas, y el capital lo había aportado sólo él y no fruto de la actividad comercial de la misma.- Aquellos inversores, ignorantes completamente que la práctica totalidad de su capital, era desviado paulatinamente e invertido en Bolsa, guiados por su ciega amistad, acudían asiduamente a las instalaciones del Paseo de Mallorca, e incluso observaban la pantalla de las cotizaciones, creyendo las explicaciones que el otro les daba, al tiempo que aproximadamente con una frecuencia semanal, les entregaba lo que les decía que eran plusvalías o intereses, cuando lo cierto eran desinversiones o reintegros de su propio capital, pues ya a causa de Maastrichs o de la Guerra del Golfo, su gestión fue negativa y nefasta, con pérdidas constantes.- Conocía de antemano cual era su numeración clave para operar en bolsa, a través de Renta 4 Madrid; y, para disimular sus errores y pérdidas, a la vez que continuaba pagando nuevas plusvalías, lo que también ayudaba a captar nuevos clientes. Carente de cualquier tipo de autorización, compraba y vendía acciones, incluso algunas veces, de la misma entidad emisora, y con pocas horas de diferencia, vendía acciones a menor precio que cuando las recompraba, habiendo subido su cotización, generando pérdidas para sus administrados, y a la vez, comisiones para la sociedad.- Asimismo, para que los perjudicados no se enterasen, les desviaba toda la correspondencia, para que todavía inmersos en aquellas excelentes relaciones amigables, continuasen sin recelar lo que ya era evidente, que su patrimonio progresivamente menguaba, llegando hasta el punto de confundirlos o entremezclarlos y efectuar operaciones a crédito, intereses de cuyo montante también era cobrados por Renta Cuatro.- Sin embargo, comenzando a faltar metálico, a finales de 1.994 y principios de 1.995, aquellas entregas de supuestas plusvalías, se tornaron cada vez más dificultosas, comenzando las sospechas de la clientela ante las tardanzas, hasta que llamaron a la central de Madrid, pidiendo sus estados de cuentas, poniéndose entonces de relieve el desfase y la práctica pérdida total de capital, el 1º de marzo de 1.995.- Segundo. Para poder seguir desarrollando la dinámica comisiva, efectuaba distintos traspasos de cuentas fijas, a cuentas de renta variable y, en los que se refiere a: Bernardo desde la cuenta fija 514.240 a la variable 43.10.C-2-C, 10.452.773 pesetas, y otros traspasos entre distintas cuentas variables por un total de 29.937.316 pesetas.- En cuanto a Paula [sic]existen traspasos desde la cuenta fija número 514.250 las dos cuentas variables hasta un total de 161.074.978 pesetas. Además, en su cuenta consta un traspaso a favor de Ana de 4.9.90 por importe de 1.331.163 pesetas.- Respecto de Camila , desde la cuenta de renta fija número 523.390, a la de renta variable número 43108LJ hasta la cantidad de 24.385.138 pesetas.- En cuanto a Mónica desde la cuenta número NUM001 a la de renta variable 43108LH hasta la cantidad de 36.600.772 pesetas.- Además en la cuenta de Ana [sic] consta un traspaso a cuenta de valores de 500.000 pesetas con fecha 19.10.90 y otro anterior del día 16 de 112.957 pesetas.- En la de Carina un traspaso de fecha 13.8.90 a la cuenta de bolsa de 42.000 pesetas.- Asimismo en la cuenta de Mónica consta un traspaso a favor de Paula de 9.7.90 de 2.435.000 pesetas.- Muchos movimientos no aparecen, carecen de soporte contable y otros son de fecha posterior con el fin de regularizar cada cuenta.- La misma responsable civil subsidiaria, Renta 4, admite posibles perjuicios por importe de 51.727.993, que en su escrito de reforma de 18 de junio de 1.999, reduce a 41.212.089 pesetas, coincidentes con los informes emitidos por Price Waterhause, que efectuó su pericia a partir de los resúmenes elaborados y proporcionados por Renta Cuatro.- De la documentación incautada al señor Darío en ambos registros, se desprende que tenía otros veinte clientes, todos ellos inversores en Bolsa, con múltiples ingresos de compra o venta en blanco.- Los contratos iniciales de ingreso eran contratos de cobertura, cuyo contenido era desconocido por los clientes y que permitían con posterioridad al acusado realizar las maniobras directas; también tenía negocios ajenos con Paula [sic] que le permitieron comprar determinadas fincas. Así el 20.11.90, adquieren un solar por 7.500.000 pesetas, cediéndole la mitad al acusado, y el 20.9.91 otro por 3.750.000 Los mismos adquirieron una parcela de 15.040 m2, escriturándola el 4.2.91, en 1/3 a favor del acusado, que posteriormente reparcelan y venden a terceros.- Tanto ella como su marido, le extendieron un poder especial a su favor el 25.11.91, lo que prueba la confianza que había conseguido, comprando entre tanto y mediante contratos privados de 22.1. y 27.2 de 1.993, las fincas registrales números NUM002 y NUM003 , por precio de 8.000.000 y 13.250.000 respectivamente.- El acusado igualmente reconoció adeudar a Renta 4 Madrid, 7.300.000 pesetas, más 1.468.595 pesetas en concepto de intereses, garantizando su pago con una parcela.- Renta 4 S.A. Sociedad de Valores y Bolsa, nombró representante a Renta 4 de Baleares S.A. el 16.7.90, sustituyéndola por Renta 4 Mallorca S.L.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Darío , como autor responsable del delito de[sic] continuado de estafa precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias legales de suspensión de todo empleo o cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, y abono de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de las de las acusaciones particulares, debiendo asimismo indemnizar a: Ángel Jesús en 300.000 pesetas; Elsa en 616.000 pesetas; Jesús Manuel en 2.214.852 pesetas; Carina 2.458.054 pesetas; Ana [sic] en 1.261.000; Luis Antonio y Ángeles en 1.071.929 pesetas; Bernardo en 34.330.160 pesetas; Paula [sic] en 52.847.660 pesetas; Camila en 8.917.342 pesetas; Mónica en 14.236.275 pesetas; Alfredo en 1.964.061 pesetas; Penélope en 915.000 pesetas; Pablo en 646.063 pesetas; Luis Pablo en 560.000 pesetas.- En fase de ejecución de sentencia, se deducirán los reintegros efectuados a terceros, o que permanezcan en blanco, y aparezcan cargados en la cuenta de cada cliente, cuyas firmas o entregas sean reconocidas, incrementándose las cantidades entregadas originariamente con los intereses que hubiesen pactado en renta fija, entendiéndose que en ningún caso podrá sobrepasarse lo peticionado por las partes, en aplicación del principio acusatorio.- Desde la fecha de la presente resolución, todas las cantidades otorgadas, se verán incrementadas con los intereses prevenidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se establece la responsabilidad civil subsidiaria, y solidaria entre ellas, de las entidades Renta 4 S.A. Sociedad de Valores y Bolsa, Renta 4 Baleares S.A. y Renta 4 Mallorca S.L.- Que se le abone para su cumplimiento el tiempo que preventivamente haya estado privado de libertad por razón de esta causa.

    La sentencia recurrida fue aclarada por auto de fecha 15 de septiembre de 2000 con la siguiente parte dispositiva: En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, ha decidido: Aclarar el fallo de la sentencia 101/2000, de fecha 12 de julio de 2000, en el sentido de determinar en fase de ejecución de sentencia los criterios a aplicar para la cuantificación del importe de la indemnización a percibir por los perjudicados, así como de rectificar los apellidos " Hugo " Y "Roberto " por los de Jesús Luis Y Baltasar .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por el condenado y las responsables civiles subsidiarias que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente Darío basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim), por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- Segundo. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la sentencia.- Tercero. Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º Lecrim.

    La representación de las recurrentes Renta 4, Sociedad de Valores y Bolsa S.A. y Renta 4 Mallorca S.L., basa su recurso en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 21, 22 y 528 y 529 del Código penal de 1973, y por infracción del artículo 24 y otros de la Constitución Española en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al amparo del artículo 849.1º Lecrim. Segundo. Al amparo del artículo 849.2º Lecrim por error en la apreciación de la prueba.-

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y parte recurrida de los recursos interpuestos; la Sala admitieron los mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 14 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Darío

Primero

Por razón de sistema se aborda en primer término el motivo desarrollado bajo el ordinal tercero de los del escrito del recurrente. Lo que denuncia es quebrantamiento de forma, de los del art. 850, Lecrim, al haberse denegado una diligencia de prueba propuesta regularmente y en tiempo y que se estima era pertinente.

Se refiere el que recurre a la diligencia de prueba propuesta en el apartado C de su escrito de defensa, y la petición de cuya práctica fue reiterada al inicio de las sesiones del juicio, para ser de nuevo denegada, por lo que formuló protesta.

Pues bien, a pesar de los términos en que se hace la objeción, lo cierto es que el tribunal no se opuso a la práctica de la prueba -una nueva auditoría- como tal, sino que, en su día, al decidir, en general, sobre la prueba, se limitó a decirle a la parte que, de interesarle, debería realizarse a su costa. Dándose la circunstancia de que ésta no objetó ni manifestó nada al respecto en el periodo de tiempo comprendido entre ese momento y el comienzo de la vista (más de un año), cuando la parte hizo saber al tribunal que no había podido realizarla por carecer de la documentación necesaria.

De lo expuesto resulta, de un lado, que la defensa no acreditó verdadero interés ni preocupación estimable por la práctica de la auditoría de que se trata, lo que obliga a cuestionar si no su pertinencia, sí, desde luego, su relevancia. Pero es que, además, resulta que en la causa había un importante acervo documental aportado por Renta 4, ya analizado, por lo que la sala disponía de una pericia del género de la extemporáneamente solicitada, todo lo que hace que su decisión en este punto no pueda reputarse arbitraria. Máxime, hay que insistir, cuando, es patente la falta de celo o de interés de la propia parte en el asunto; lo que hace de aplicación aquí el criterio jurisprudencial de que la falta de práctica de alguna prueba sólo vulnera el derecho del interesado cuando ello no le sea imputable y sí al órgano jurisdiccional (STC 211/2000, de 18 de septiembre).

También se ha reputado como irregular la negativa del tribunal a admitir la práctica de determinadas diligencias de prueba, asimismo de naturaleza documental, al amparo de la previsión del art. 793, Lecrim, a raíz de la suspensión de las sesiones, motivada por algunos cambios efectuados por el Fiscal en su calificación.

Pero ocurre que, como bien señala el Fiscal, el derecho a proponer nueva prueba que arbitra ese precepto aparece condicionado a que la misma resulte necesaria, a partir de las modificaciones que la acusación hubiera podido introducir en los términos de la tipificación penal de los hechos o en materia de participación, de grado de ejecución o de circunstancias agravantes. Y, siendo así, es evidente que la documentación que se dice dirigida a acreditar que la mayor parte de las cantidades reclamadas habían sido cobradas por los denunciantes o sus familiares no guarda relación alguna con aquellas cuestiones, sino que, por el contrario, tendría que ver con un aspecto central de los términos en que la causa estaba planteada desde el inicio, sobre el que, por otro lado, había existido un dilatado espacio de tiempo para proponer y aportar toda clase de pruebas, que, de hecho, habían sido aportadas. De este modo, es claro que con la documental de referencia no se trataba de salir al paso de ningún elemento de novedad introducido en la imputación, y, por tanto, su proposición quedaba fuera del marco del precepto que se dice indebidamente infringido.

Así, por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Bajo el ordinal segundo del escrito del recurrente se denuncia infracción de precepto constitucional, al amparo de lo que dispone el art. 5,4 LOPJ en relación con el art. 24,1 CE, por considerar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto, por falta de motivación.

El argumento de apoyo es que la sala no ha justificado debidamente la concurrencia en los hechos de los distintos elementos integrantes del delito de estafa.

Como bien se sabe, la Constitución reconoce a todo justiciable derecho a conocer las razones que justifican el sentido del fallo que le afecta, y conocerlas de manera auténtica a través de las palabras del propio tribunal, que, por eso, está obligado a dar cuenta de los antecedentes probatorios de su decisión y también del porqué de haber dado a estos un determinado tratamiento legal (por todas, STC 25/2000, de 31 de enero y STS 771/2002, de 26 de abril)

Pues bien, a la sentencia de instancia debe reprochársele falta de sistema y cierto defecto de análisis y referencias concretas, al precisar los datos probatorios que sustentan la valoración de la conducta del acusado como antijurídica y constitutiva del delito de estafa, pero no falta de motivación en sentido estricto, puesto que su lectura no deja ninguna duda acerca de los motivos que halló el tribunal en su conducta para valorarla como lo hizo, precisamente por hallarse presente en ella todos los elementos constitutivos del delito de estafa.

Así, la sala describe la mecánica de la actuación engañosa del acusado, experto en gestión de inversiones, que se valió de esa experiencia y de la falta de ella de los perjudicados, para, primero, hacerles disponer de su dinero sin conocimiento real del alcance de esa disposición, es decir, con engaño; y de modo que él mismo pudiera manejarlo conforme a su propio interés. De esta forma les ocasionó un grave perjuicio económico; mientras que él tuvo, precisamente en ese modo reflexivo de operar, una fuente de ilícito beneficio.

Los distintos pasos de esa actuación están descritos en los hechos y en los fundamentos de derecho se argumenta acerca de las diversas fuentes probatorias de la convicción del tribunal. Así, la sala ilustra con suficiente detalle sobre el cuidadoso modo de operar mediante el que el acusado generó en los dueños de los fondos la apariencia de que la inversión se ajustaba a sus deseos y expectativas; también acerca de cómo el propósito de aquél era obtener un beneficio ilícito, con la contrapartida del correspondiente perjuicio para los afectados; y, en fin, sobre la existencia del necesaria nexo causal entre las acciones engañosas y tales resultados, que tiene la mejor expresión en el dato de la entrega a los clientes de dinero procedente de reintegros, que se hacían pasar por plusvalías sin serlo.

En definitiva, y por todo, el motivo debe ser desestimado.

Tercero

Como primero de los motivos del recurso, se ha objetado, con apoyo en el art. 849, Lecrim, error en la apreciación de la prueba basado en documentos existentes en la causa, que, al entender del que recurre, demostrarían la equivocación del juzgador.

Este habría errado al afirmar que el acusado careció de autorización para actuar como lo hizo; que los perjudicados no eran conocedores de la naturaleza de las inversiones que se hacían con su dinero; que aquél desviaba la correspondencia para facilitar esa ocultación; y al no tomar en consideración los datos documentales relativos a ciertos reintegros.

Pero el examen de la sentencia y el análisis de los elementos de juicio que podrían derivarse de esos documentos, lleva a otra conclusión que la que propone el recurrente.

En efecto, la sala no valoró errónea o arbitrariamente la trascendencia probatoria de los contratos suscritos por los perjudicados al afirmar que no fueron conscientes de la clase de facultades que conferían a aquél sobre su dinero; sino que, a tenor de toda una serie de datos de contexto relativos al modo de actuar del acusado, que han emergido de la actividad probatoria, atribuyó razonable prevalencia al resultado de la testifical. Y lo hizo de manera fundada, ilustrando con cierto pormenor el tenor de las operaciones de que se trata: la persuasiva puesta en escena, la opacidad sobre el sentido real de aquéllas, y su orientación exclusiva o preferente a generar comisiones de las que él se beneficiaba, la presentación como plusvalías o intereses de lo que sólo eran reintegros o desinversiones... Dándose la particularidad, además, de que algunas afirmaciones inculpatorias tienen evidente fundamento en las propias manifestaciones del recurrente en el juicio, como la que ilustra sobre el último de los aspectos de su conducta defraudatoria a que acaba de aludirse; o el relativo a la deliberada falta de información sobre la verdadera realidad de las vicisitudes de la gestión del dinero.

Lo expuesto hace patente, en fin, que, en todo caso, los documentos invocados, ni en particular, ni en su conjunto, gozan de aptitud para acreditar por sí mismos error alguno en la formulación de los hechos probados. Y no debe olvidarse que el motivo de que se ha hecho uso para recurrir en este punto exige, para que pueda ser tomado en consideración, que el error objeto de denuncia se haga explícito en el antagonismo de alguno de los enunciado fácticos de la sentencia con otro contenido en algún documento, siempre que éste no aparezca desvirtuado por otra prueba (SSTS de 28 de febrero y de 27 de abril de 1998, entre muchas otras). En consecuencia, este motivo debe ser igualmente desestimado.

Recurso de Renta 4, Sociedad de Valores y Bolsa,S.A. y Renta 4 Mallorca, S.A.

Primero

Por razón de sistema se aborda en primer término el motivo que aparece formulado bajo el ordinal segundo de los del escrito: error en la apreciación de la prueba, de los del art. 849, Lecrim.

Como prueba de error en los hechos se señala en primer término el tenor literal de los contratos suscritos y la existencia de otros documentos, que se dice serían acreditativos de que los titulares de los fondos sabían en qué se habían invertido realmente y tuvieron conciencia clara de todos los actos de disposición. Pues bien, en la medida en que se trata (números 1 a 8 de la exposición) de una reiteración de objeciones ya planteadas por el anterior recurrente, sólo cabe remitirse a lo ya razonado al decidir sobre ellas.

Se denuncia, además, error en la afirmación de los hechos probados relativa a que muchos de los movimientos no se encuentran reflejados en las cuentas de los clientes o carecen de soporte contable, que -se dice- estaría en contradicción con la conclusión del informe de la entidad Price Watherhouse de que todos los ingresos y reintegros de los denunciantes estaban debidamente documentados. Pero ocurre que el aludido -que, además, puso de relieve la existencia de numerosas irregularidades en las cuentas- no es el único informe pericial ni la única prueba que tuvo a su disposición el tribunal; y no debió, por tanto, atenerse necesariamente a él.

Se ha objetado, en fin, que es errónea la afirmación de que era el acusado el que invertía y desviaba los fondos de los denunciantes, porque existe (folio 1471) un resguardo de ingreso de 20 millones de Paula , en el que figura la firma de Eloy como persona que los recibió de la denunciante. Ahora bien, se trata de un único documento entre decenas de otros que confirman el modo de operar que se recoge en la sentencia. Pero es que en ningún caso tendría la trascendencia que pretende el recurrente, puesto que Eloy era el DIRECCION002 de Renta 4 en Palma de Mallorca y, en último término, ese dinero como el resto de que se trata y que entró en las cuentas de aquella entidad fue manejado e invertido por el acusado.

Segundo

Como primer motivo del recurso se ha denunciado infracción de ley, por indebida aplicación de los arts. 21, 22 y 528 y 529 Cpenal 1973, y por infracción del art. 24 y otros CE en relación con el art. 5,4 LOPJ y al amparo del art. 849 Lecrim.

El argumento es que Darío no era empleado de Renta 4 ni percibía remuneración alguna de esta entidad, y las pocas comisiones que reconoció haber recibido se las pagó personalmente Eloy , según éste reconoció y consta en el acta del juicio. La única relación que el acusado mantuvo con Renta 4 fue la derivada de su calidad de mandatario del grupo familiar constituido por los denunciantes, que le autorizaron y por cuya cuenta daba órdenes de inversión y desinversión. Es por lo que -entienden estos recurrentes- no resulta admisible la objetivación de la responsabilidad civil a que llega la sentencia, que atiende a lo declarado por los denunciantes como única fuente de prueba al respecto. Por otro lado, y es el último argumento, la sentencia no razona de manera suficiente sobre la concurrencia de los elementos nucleares del delito de estafa.

Sobre estos dos últimos aspectos de la impugnación ya se ha discurrido al tratar de los motivos de impugnación del primer recurrente, por lo que basta con remitirse a lo allí expuesto. Queda pues el aspecto de la responsabilidad civil subsidiaria, es decir, la denunciada infracción de los arts. 21 y 22 Cpenal 1973.

A este respecto, y puesto que se trata de infracción de ley, debe estarse a los términos de los hechos probados, en los que se lee que el acusado aunque "no consta documentalmente que estuviera unido a Renta 4 por una relación laboral estable, lo cierto es que cada día acudía a la delegación del Paseo de Mallorca de esta ciudad como un trabajador más... Disponía de mesa, silla, documentación impresa de la empresa y tenía acceso a sus sellos, estampillas, al ordenador y a la pantalla para seguir continuamente la evolución de la Bolsa, sabiéndolo y consintiéndolo, no sólo los delegados locales sino incluso los principales de Madrid, como su DIRECCION000 o DIRECCION001 D. Silvio . El asunto no era para menos, pues sus alocadas operaciones supusieron unos corretajes para la empresa de 36.566.124 ptas...."

En otro punto de la sentencia consta que "la misma responsable civil subsidiaria, Renta 4, admite posibles perjuicios por importe de 51.727.993 ptas., que en su escrito de reforma de 18 de junio de 1999 reduce a 41.212.089 ptas., coincidentes con los informes emitidos por Price Watherhouse, que efectuó su pericia a partir de los resúmenes elaborados por Renta 4".

Por otra parte, no es sólo que el acusado tuviera el grado y la calidad de presencia que dice el tribunal en las instalaciones y en la actividad de aquella entidad, según resulta de las propias manifestaciones de empleados de la misma que declararon como testigos ( Milagros , Pedro Miguel , Eloy ); sino que consta asimismo probatoriamente acreditado que tuvo participación en las comisiones y que Renta 4 le practicó las retenciones correspondientes al IRPF.

Así, no cabe duda acerca de que la imagen del acusado frente a quienes contrataron con él fue -durante años- la de alguien integrado en la dinámica empresarial de Renta 4, puesto que operaba de manera regular en sus instalaciones, desenvolviéndose en ellas como verdadero empleado, además, de cierta cualificación; manejaba la documentación, suscribía contratos, recibía y entregaba dinero...

Esta sala tiene declarado en multitud de sentencias (por todas, las de 8 de febrero de 1990, 29 de octubre de 1994 y 17 de julio de 1995) que para la exigencia de responsabilidad civil subsidiaria es suficiente: a) que entre el infractor y el responsable de esa índole se haya dado un vínculo, jurídico o de hecho, en virtud del cual el autor de la infracción que se sanciona haya actuado bajo la dependencia del segundo, o, al menos, la actividad desarrollada por él haya contado con su anuencia o conformidad; y b) que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación. Por lo demás, la interpretación de estos parámetros de imputación se hace con amplitud, según los criterios de la culpa in eligendo y la culpa in vigilando y también conforme al principio cuius commoda, eius est incommoda.

Todo lo expuesto hace evidente que el motivo debe ser, como los precedentes, desestimado.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Darío y el recurso por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Renta 4, Sociedad de Valores y Bolsa S.A. y de Renta 4 Mallorca S.L. contra la sentencia de fecha doce de julio de dos mil de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictada en la causa seguida por delito de estafa.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello, para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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