STS 771/2002, 26 de Abril de 2002

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2002:2991
Número de Recurso1806/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución771/2002
Fecha de Resolución26 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dos.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Mariano , Ricardo y Antonieta , contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia de D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Orbegozo Arechavala (en representación de Mariano y Ricardo ) y Sra. Mota Torres (en representación de Antonieta ).

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Melilla, incoó Procedimiento Abreviado nº 333/97, contra MarianoAntonieta y Ricardo , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, que con fecha 3 de Diciembre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Los acusado Mariano , Antonieta y Ricardo , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de acuerdo con una cuarta persona no identificada, encargaron a ésta que enviara por correo un paquete conteniendo hachís desde Melilla a Tarragona, hachís que pensaban destinar a su venta y distribución a terceros. Paquete que fue detectado en las oficinas de Correos de Melilla por el Grupo de Intervención Fiscal y Antidrogas de la Guardia civil y en el que figuraba como destinataria la citada imputada con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Altafulla en aquella provincia, y en el que una vez abierto a virtud de mandamiento del Juez de Instrucción de Melilla se hallaron 3.745 gramos de una sustancia que convenientemente analizada resultó ser hachís, con una riqueza de THC del 8,5 % y un valor aproximado de 880.875 pesetas, acordándose la entrega vigilada del paquete previa sustitución del contenido por otra sustancia de similar peso y tamaño.- El día 5-05-97 los dos acusados varones, tras recoger a la citada imputada se dirigieron a la oficina de Correos de Altafulla, donde por encontrarla cerrada no pudieron recoger el indicado paquete, lo que sí consiguieron el 7-05-97 en aquéllas dependencias, donde de inmediato fueron detenidos Mariano y Antonieta , Ricardo , que se dio a la fuga tras requerimiento de detención por parte de agente femenino de la Guardia Civil en el vehículo en el que se encontraba esperando a los otros dos encausados, fue detenido poco después". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Mariano , Antonieta Y Ricardo en concepto de autores criminalmente responsables de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA A CADA UNO DE ELLOS DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 2.000.000 DE PESETAS, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO Y DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO Y PASIVO durante dicho período de privación de libertad, así como a las costas causadas en estas actuaciones por tales injustos.- Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa. Conclúyanse las piezas separadas de responsabilidad civil y procédase al comiso y destrucción de la droga incautada". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Mariano , Ricardo y Antonieta , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Antonieta , formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Quebrantamiento de Forma del art. 851.1º de la LECriminal.

SEGUNDO

Por Quebrantamiento de Forma del art. 851.1º de la LECriminal.

TERCERO

Por Quebrantamiento de Forma del art. 851.3º de la LECriminal.

CUARTO

Por el art. 5.4 de la LOPJ por conculcación de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E.

QUINTO

Por el art. 5.4 de la LOPJ.

SEXTO

Por el art. 5.4 de la LOPJ.

SEPTIMO

Por el art. 5.4 de la LOPJ.

OCTAVO

Por error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 de la LECriminal.

NOVENO

Por Infracción de Ley del art. 849.1º de la LECriminal.

DECIMO Y

UNDECIMO

Por Infracción de Ley del art. 849.1º de la LECriminal.

DUODECIMO

Por Infracción de Ley del art. 849.1º de la LECriminal.

La representación de Mariano y Ricardo , formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Quebrantamiento de Forma, es igual al motivo segundo del recurso anterior.

SEGUNDO

Por el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoya los motivos sexto y duodécimo del recurso de Antonieta , e impugna el resto, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de Fallo, se celebró la votación el día 22 de Abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, de 3 de Diciembre de 1999 condenó a Mariano , Antonieta y Ricardo , como autores de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que no causan grave daño a la salud, con aplicación del subtipo de notoria importancia, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa de dos millones de ptas. Contra dicha resolución se han formalizado dos recursos de casación, uno por parte de Antonieta , que lo desarrolla a través de doce motivos, y otro conjunto por los otros dos condenados, Mariano y Ricardo , desarrollado a través de dos motivos.

Los hechos se refieren al envío a los tres condenados de un paquete por correo desde Melilla hasta Altafulla -Tarragona-, a nombre de Antonieta en cuyo interior había 3.745 gramos de hachís.

Segundo

Recurso de Antonieta .

De los doce motivos en los que desarrolla su impugnación, comenzaremos por el estudio de los motivos encauzados por la vía de la vulneración de derechos fundamentales, --cuatro, cinco, seis y siete--, y dentro de ellos por el motivo sexto en denuncia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación a obtener una resolución motivada tanto en relación a la participación dolosa de la recurrente en los hechos descritos, como en cuanto a la concreta penalidad impuesta en la sentencia, motivo al que ha presentado su apoyo el Ministerio Fiscal.

Sobre el deber de fundamentación de las sentencias.

Sin duda, puede hablarse de un nuevo modelo constitucional de proceso en la medida en que la Constitución ha establecido las líneas maestras y los principios a los que han de acogerse los Tribunales, cualquiera que sea el orden jurisdiccional de sus actuaciones. Este derecho al proceso cuyo titular es todo ciudadano que solicita ante un Tribunal la resolución de un litigio, se vertebra por el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1º que a su vez se integra por el derecho a la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión formulada al juez, a menos que existan obstáculos procesales insalvables y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En relación a la primera como precipitado del juicio de justicia efectuado por el Tribunal tras la valoración de las pruebas, la resolución debe ser fundada, y en tal sentido el artículo 120-3º de la Constitución es tajante cuando así lo manifiesta, lo que se reitera en el art. 248 de la LOPJ. Motivación que, como es doctrina consolidada de esta Sala, entre otras STS nº 715/2002 de 19 de Abril y nº 2505/2001 de 26 de Diciembre opera en una triple dirección:

  1. Motivación fáctica, relativa a la explicitación de los procesos intelectuales que han llevado a la Sala sentenciadora a efectuar una determinada valoración de la prueba justificadora de la versión exteriorizada en el juicio de certeza que integra los hechos probados, frente a otras posibilidades en relación a cada uno de los acusados así como, en su caso, de todos los datos que pudieran ser relevantes en orden a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Al respecto debemos recordar que todo juicio es un decir y contradecir, por ello ante la existencia de prueba de cargo y de descargo se precisa una suficiente identificación de las pruebas tenidas en cuenta y una suficiente motivación del porqué de la superior credibilidad que se concede a la versión que se acepta en la sentencia, aspecto este último que resulta de la mayor importancia cuando la naturaleza de las pruebas sea documental --en el sentido casacional del término--, en razón a que frente a ellas esta Sala Casacional se encuentra en idénticas condiciones que el Tribunal sentenciador lo que posibilita el control de la razonabilidad de la argumentación, así como en relación a la prueba indiciaria por el mayor grado de subjetivismo que esta encierra.

  2. Motivación jurídica, relativa la traducción jurídico penal de los hechos declarados probados tanto en relación a la calificación jurídica de los hechos y grado de desarrollo, como a la participación de las personas que en ellos hubiesen intervenido y circunstancias que pudieran concurrir.

  3. Motivación decisional, es decir, de las consecuencias de la participación de la persona en el hecho delictivo enjuiciado, lo que abarca singularmente, pero no de forma exclusiva, la individualización judicial de la pena, extremo que ha sido resaltado en el vigente Código Penal en el art. 66 párrafo 1º; también integra la motivación decisional los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil que en su caso pudiera declararse, --art. 115 C.P.--, costas procesales y las consecuencias accesorias --arts. 127 y 128 C.P.--.

Tal motivación en el triple aspecto indicado es consecuencia de la naturaleza de la Justicia como concepto individualizado, no mecanicista ni burocrático al corresponder a una labor intelectual que tiende a resolver los conflictos intersubjetivos produciendo o al menos teniendo una evidente vocación pacificadora, que le hace incompatible con un sistema de puro decisionismo judicial, ni dispersador de la justicia absoluta, antes bien, el fallo judicial debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas y de la interpretación operativa de la norma efectuada, por ello, todo Juez debe ser fundamentalmente un razonador y toda sentencia en cuanto decisión, como fruto de la labor intelectual y valorativa del Juez debe estar precedida del oportuno razonamiento. Con la motivación de las sentencias, se consiguen, como se afirma en la Sentencia de esta Sala de 30 de Junio de 1989 que abunda en la sólida doctrina constitucional al respecto sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/87 de 13 de Mayo y 56 y 57/87 de 14 de Mayo,entre otras, tres metas fundamentales para el ciudadano de un Estado social y democrático de derecho:

  1. ) De un lado es un valladar contra la arbitrariedad judicial aunque venga arropada del lenguaje forense, arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable si se expresan los razonamientos y valoraciones cuyo precipitado es el fallo.

  2. ) En segundo lugar la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada, con lo que se avanza en la obtención y ensanchamiento de los procesos de convicción social, definitivo fundamento del cumplimiento de la Ley y del respeto a las resoluciones judiciales, con preferencia a esquemas puramente coactivos, si bien estos sigan siendo necesarios.

  3. ) Finalmente, y en tercer lugar, la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del Tribunal Superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la Apelación o de la Casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un Tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación si la sentencia carece de fundamentación, ni tampoco en la Casación, porque desde el respeto al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que supone dejar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la ausencia de razonamiento le impide a la Sala de Casación verificar la estructura racional del juicio sobre la prueba que haya efectuado el Tribunal de instancia, a fin de controlar la racionalidad de la argumentación tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria, control que le corresponde efectuar a la Sala de Casación en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad --art. 9-3º Constitución Española, STS 1392/2000 de 19 de Septiembre--.

Es evidente que la decisión judicial debe ser acorde a los conocimientos científicos, reglas de la lógica y máximas de experiencia y que todo apartamiento injustificado de ellas constituye una infracción de la prohibición de arbitrariedad, por ello, la omisión de todo razonamiento en la medida que impide verificar el juicio sobre la racionalidad de la valoración de la prueba, se está manifestando, en sí mismo como expresión de un decisionismo judicial arbitrario, y en tal caso, apreciado el quebranto del mandato constitucional del art. 120-3, debe, de conformidad con el art. 240 de la LOPJ declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución así dictada y su remisión al Tribunal de procedencia para la debida fundamentación de la sentencia. --En tal sentido, podemos citar las SSTS 1990/2000 de 18 de Diciembre, 392/2001 de 16 de Marzo y 2505/2001 de 26 de Diciembre entre las últimas--.

Tercero

Desde la doctrina expuesta, un análisis de la sentencia sometida al presente control casacional, lleva a la conclusión de que esta no supera el canon motivacional que exige la Constitución.

En efecto, la motivación de la sentencia sometida al presente control casacional se inicia con un primer Fundamento Jurídico relativo al delito contra la salud pública en el que en cuatro folios analiza dicho delito, tanto en el tipo básico como en los subtipos agravados. Se trata de una serie de reflexiones jurídicas seriadas, que por su carácter teórico y al margen del caso concreto enjuiciado pudieran servir de modelo genérico para cualquier supuesto. A dicho fundamento le siguen dos, muy escuetos --el segundo y el tercero--, en el que en tres y dos líneas, respectivamente, se afirma que "de dicho delito" son responsables los acusados sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad "....con arreglo a lo establecido por el Ministerio Público y en su escrito de calificación....", y en el siguiente, que "....procede por tanto la condena de los acusados a las penas solicitadas por el Ministerio Público....".

El cuarto fundamento se refiere a las costas, y el quinto está destinado a la justificación del "....juicio histórico y conclusiones técnicas...." alcanzadas por la Sala; se integra por un apartado primero en el que se estudia la prueba testifical, prueba indiciaria y prueba pericial, a las que se refiere a lo largo de dos folios con una serie de reflexiones teóricas y seriadas e igualmente desconectadas del caso que se enjuicia, con referencias a la importancia de la inmediación en relación a la prueba testifical, a la estructura de la prueba indiciaria y a su incidencia en relación a los delitos de drogas, robo, contra la vida, libertad sexual, receptación y estafa y, finalmente, a la naturaleza de la prueba pericial.

Se cierra dicho fundamento con un segundo apartado que analiza el resultado de las pruebas practicadas en estos términos textuales:

"....La unívoca, convergente y sólida prueba testifical, las frágiles coartadas de los acusados que por improbadas se trocan en contraindicios y el dato de que por segunda vez acudieran los tres acusados a las dependencias de correos citadas --sic-- y el que Ricardo se diera a la fuga desobedeciendo la señal de alto de los miembros de la Guardia Civil, así como la práctica de la pericial practicada....".

Este tipo de motivación es modelico en clave negativa de lo que no constituye deber de motivación que exige la Constitución. En efecto todas sus consideraciones no son sino unas reflexiones genéricas estereotipadas totalmente desconectadas del concreto caso que se enjuicia.

No existe motivación fáctica al estar ayuna la sentencia del insustituible análisis de la concreta prueba practicada en base a la cual se ha objetivado el juicio de certeza expresado en el factum, sólo unas genéricas y evanescentes referencias a las testificales y a las frágiles coartadas de los acusados en los términos literales ya explicitados. El único dato concreto expresado en la sentencia es que los acusados volvieron a la Administración de Correos una segunda vez y que uno de ellos se dio a la fuga: lo que está muy lejos de cubrir el canon motivacional que exige la Constitución y que debe ser la seña de identidad de todo enjuiciamiento que queda vertebrado por la explicitación de los razonamientos que haya llevado al Tribunal a reconstruir en un determinado sentido el relato histórico frente a otras posibles versiones; en esta situación, los hechos probados son solamente la expresión de voluntad del Tribunal, no la consecuencia de una valoración crítica de la prueba de cargo y de descargo practicada.

Tampoco existe motivación de la decisión que se contiene en el fallo. Recordemos que los recurrentes son condenados cada uno de ellos a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 2.000.000 de ptas.

Dicha pena tampoco aparece justificada. Al respecto recordemos que en el Fundamento Jurídico tercero se dice que procede condenar a los acusados a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, con olvido de que el art. 66-1º del C.P. exige que en caso de ausencia de circunstancias, los jueces individualizarán la pena atendiendo a las circunstancias del delincuente y mayor o menor gravedad del hecho "....razonándolo en sentencia....", y nótese que la pena impuesta supera el mínimo legal --tres años de prisión--, que sería el único caso en el que se podría prescindir de motivación. Al respecto, esta Sala ha recordado la importancia y la correlativa grave obligación de motivar la individualización judicial de la pena efectuada en la sentencia, así como el resto de los pronunciamientos del fallo como la cuantificación de la responsabilidad civil y de las consecuencias accesorias --arts. 115, 127 y 128, ya citados--. En tal sentido SSTS nº 623/99 de 27 de Abril, 743/99 de 10 de Mayo, 783/99 de 26 de Mayo, 981/99 de 11 de Junio, 306/2000 de 22 de Febrero, 1501/2000 de 2 de Octubre, 1582/2000 de 18 de Octubre, 1746/2000 de 8 de Noviembre, entre otras muchas.

La conclusión de todo el examen efectuado es que la ausencia de motivación fáctica y de motivación de la decisión conduce inexorablemente a la nulidad de la sentencia sometida al presente control casacional, por lo que procede su devolución a la misma Sala sentenciadora para que sin necesidad de nueva Vista, proceda al redactado de nueva sentencia en el que de un lado se valore la prueba de forma que se haga comprensible a todos, y que la decisión sea consecuencia de una interpretación racional del Ordenamiento Jurídico, y no de un conocimiento intuitivo de los hechos, y que al mismo tiempo se expongan las razones --si se quiere de forma resumida, porque el razonamiento no está reñido con la concisión-- del porqué se impone una concreta sanción a los condenados y no otra, dentro del marco legal que permite la norma. Sólo de esta manera podrá la sentencia que ahora se anula, superar la exigencia constitucional de motivación. SSTC 16/93, 58/93, 165/93, 28/94, 122/94, 153/95, 46/96, 43/97, 181/98, 185/98, 2/99 y 2 de Marzo de 2000, entre otras muchas, así como de esta Sala, 1990/2000 de 18 de Diciembre y 392/2001 además de las ya citadas anteriormente.

Procede la estimación del motivo.

Cuarto

La declarada nulidad de la sentencia, hace innecesario el estudio del resto de los motivos que conformaron el recurso formalizado por la representación de Antonieta .

Las mismas razones existen para prescindir del recurso formalizado por los otros dos condenados Ricardo y Mariano .

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la declaración de oficio de las costas causadas.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Antonieta contra la sentencia de 3 de Diciembre de 1990 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla, por falta de motivación. En consecuencia casamos y anulamos la sentencia y acordamos su devolución al Tribunal de procedencia, para que por los mismos Magistrados y sin nueva Vista se proceda al dictado de nueva sentencia acorde a las exigencias constitucionales de la fundamentación. Se declaran de oficio las costas de ambos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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