STS 88/2007, 9 de Febrero de 2007

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2007:716
Número de Recurso1278/2006
Número de Resolución88/2007
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Pablo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que le condenó por delito de estafa, los Exmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Bejarano Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Loja incoó Procedimiento Abreviado con el número 83/2003 contra Juan Pablo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, cuya Sección Primera con fecha veintisiete de abril de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "ÚNICO.- En el mes de junio de 1999 Juan Pablo, como representante de la entidad Tajar del Sur S.L. con ánimo de obtener beneficio ilícito, negoció con la empresa Gibraltar, S.L. de la que es representante Jaime Taillefer Ron, la entrega de una serie de partidas de madera, para cuyo pago entregó varios pagarés, y llegado la fecha del vencimiento de las cambiales, fueron devueltas por carecer de fondos en la cuenta bancaria. Jaime Taillefer contacta con Juan Pablo y negocian la renovación de los mismos por otro de fecha 9 de noviembre de 1999 y con vencimiento el 5 de Diciembre de 1999 y por importe de 2.357.103 pesetas, que igualmente resultó impagado. Esto determinó la presentación de demanda ejecutiva en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja que acabó con sentencia estimatoria pero no se encontraron bienes para hacer frente a la cantidad adeudada.

    Desde la entrega de los primeros pagarés hasta el vencimiento del último el día 5 de diciembre de 1999, no existió en la cuenta corriente de Tajar del Sur S.L. de la Caixa, oficina de Illora, donde había domiciliados los pagarés, disponibilidad de fondos para hacer frente a los mismos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Debemos condenar y condenamos al acusado Juan Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de seis euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas día no satisfechas y al pago de las costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la entidad Gibraltar S.L. en la cantidad de 14.166,47 euros más intereses legales.

    Reclámese del Juzgado instructor debidamente cumplimentado el ramo de responsabilidad civil.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación". 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casacion por infracción de ley por el acusado Juan Pablo, que se tuvo por anunciado, remiténdose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Pablo, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Se articula por la vía establecida al efecto en el apartado 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por infracción de ley, al considerar se han aplicado indebidamente los artículos 248, 249 y 250.3 del Código Penal relativos a la estafa, al estimar erróneos, ilógicos, irracionales y equivocados los jucios de inferencia emitidos por la Sala.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el único motivo alegado; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 1 de Febrero del año 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En motivo único el recurrente se alza contra la sentencia que le condena, a través de la vía establecida en el nº 1 del at. 849 L.E.Cr., por entender indebidamente aplicados los arts. 248, 249 y 250-3

C.P ., al estimar ilógicos, erróneos, irracionales y equivocados los juicios de inferencia emitidos por la Sala.

  1. La cuestión debatida gira en torno a la concurrencia o no de engaño precedente y causal, como elemento nuclear del delito de estafa, y que en el factum se traduce en la expresión de que el negocio realizado con la empresa perjudicada tuvo como objetivo el "ánimo de obtener un beneficio ilícito".

    Con la empresa vendedora de la madera se acuerda, a efectos solutorios, realizar una serie de pagos a partir de junio de 1999 que resultan fallidos, ante cuya situación ambas partes contratantes negocian el libramiento de un último pagaré, en fecha 9 de noviembre de 1999 y vencimiento el 5 de diciembre del mismo año, en el que se englobó el total adeudado.

    Como base genérica de un calculado incumplimiento contractual por parte del acusado comprador, el factum refiere in fine que, desde la entrega de los primeros pagarés hasta el vencimiento del último, 5-12-99, "no existió en la cuenta corriente de Tajar del Sur S.L. de la Caixa, oficina de Illora, donde habían sido domiciliados los pagarés, disponibilidad de fondos para hacer frente a los mismos".

    Ya dentro de la fundamentación jurídica, y también con carácter general, trata de justificar el dolo de obtener un beneficio ilícito, con un propósito de incumplimiento deduciéndolo de otros datos, como son:

    - la ausencia de fondos suficientes en la cuenta para hacer efectivos los pagos, pues a pesar de figurar ingresos, en el mismo día o al siguiente se realizaban extracciones o reembolsos, desapareciendo el dinero de la cuenta, que jamás cubrió el importe de los pagarés.

    - la trayectoria delictiva del acusado, que ha sido ejecutoriamente condenado con anterioridad hasta siete veces por delitos de estafa.

    - la inexistencia de bienes de todo orden cuando el último de los pagarés trató de hacerse efectivo por vía judicial, en la que resultaron inútiles los intentos de hallar bienes en los que trabar el embargo.

  2. A pesar de los referentes citados el recurrente combate, con razón, la inferencia del tribunal a la hora de esclarecer si el ánimo de lucro y voluntad de incumplimiento existió en el momento de la celebración del contrato, en el que el perjudicado, por efecto del error, dispuso del género objeto de la compra o, por el contrario, tal intención de no pagar surgió con la entrega del último pagaré.

    En la fundamentación jurídica existen sobradas indicaciones y referencias que apuntan a que el tribunal consideró dudoso o insuficientemente acreditado el dolo precedente o voluntad inicial de no cumplir, situando el momento del nacimiento del dolo lucrativo, en la fecha de libramiento del último de los pagarés, por importe de 2.357.103 pts.

    Así, en la pag. 5 de la sentencia después de hacer referencia a los primeros pagarés impagados, concretándose exclusivamente al último, fruto del acuerdo de las partes, al que nos acabamos de referir, nos dice "que no tenía intención de pagar", afirmación que la Audiencia nunca hace con respecto a los primeros pagarés. A su vez, en la página 6 de la combatida, cuando se señalan los datos o circunstancias en que asentar la inferencia dirigidos a fijar el momento en que debió aflorar el ánimo de lucro se dice en el penúltimo párrafo: "Si observamos los movimientos de la cuenta bancaria desde 9-11-99 hasta el 5- 12-99, no existieron fondos bastantes en la cuenta corriente contra la que se libró el último pagaré para hacer frente a su pago .....",

    pudiéndose apreciar que la única referencia temporal que se toma de la cuenta corriente para inferir el propósito de impago, por ausencia de fondos, hace referencia al lapso temporal que va desde el libramiento de ese último pagaré hasta su vencimiento y posterior intento de ejecución judicial.

    Añade el fundamento "Igualmente desde el vencimiento del pagaré (habla en singular) que no pudo ser cobrado por falta de fondos, no aparece ninguna actuación del acusado dirigida a satisfacer el mismo".

    El indicio, que actúa como presupuesto de la inferencia, se vuelve a contraer a la última fase del tracto negocial, esto es, al pagaré de 9-11-99.

  3. Si lo hasta ahora argumentado parece crear una duda o incertidumbre sobre el propósito inicial o sobrevenido de incumplir el contrato, el párrafo final del fundamento jurídico primero parece clarificar cualquier interrogante, dejando sentada la existencia de un "dolo subsequens", incapaz de configurar el delito de estafa.

    La sentencia nos dice: "El hecho de haberle pagado a otro proveedor.... no implica que no existiera engaño antecedente, y aun en el caso de que en un principio tuviera intención de pagar, cuando expidió el pagaré que refundía los anteriores que fueron devueltos, sí que sabía y él mismo lo dijo, que no tenía fondos para pagarlo, luego sí que se aprecia claramente el engaño al renovar los pagarés".

    Consecuentes con todo lo argumentado, si al librar el último pagaré aparece claro el engaño, es que con anterioridad era confuso e inseguro.

    Por todo ello, de acuerdo con la fundamentación jurídica de la sentencia el ánimo de lucro a que se refiere el factum y que fue fruto de una inferencia, sólo garantiza y da por probado que tal intencionalidad fue sobrevenida, esto es, después de desprenderse el vendedor de las cosas objeto del contrato.

    Los contratos civiles criminalizados como instrumentos engañosos en la configuración de la estafa, requieren una clara y abierta voluntad inicial de incumplir el contrato a pesar de la apariencia de seriedad del sujeto activo, como mecanismo de enriquecimiento ilícito, que surge del incumplimiento propio y del cumplimiento de la otra parte contratante. El dolo o ánimo de lucro reflejado en el factum es subsequens y por tanto falta uno de los elementos constitutivos de la estafa que es el "engaño precedente y causal".

    El motivo se estima.

SEGUNDO

La estimación del recurso da lugar a la declaración de la costas de oficio, conforme establece el artg. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Juan Pablo por estimación de su motivo único, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, con fecha veintisiete de abril de dos mil seis, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa, si se hubiere remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Siro-Fco. García Pérez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil siete.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Loja con el número 83/2003 y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, contra el acusado Juan Pablo, nacido el 1 de septiembre de 1962, de estado civil casado, de profesión industrial, natural de Loja (Ganada) y domiciliado en CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 . de Granada, hijo de José y de Lucrecia, con instrucción y con antecedentes penales no computables a efectos de pena, cuya solvencia no consta; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada con fecha veintisiete de abril de dos mil seis, incluso su relato de hechos probados

  1. FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquéllo que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con el motivo que se estima

SEGUNDO

La absolución determina la declaración de oficio de las costas procesales de la instancia, sin perjuicio de que el perjudicado conserve sus acciones civiles para reclamar los daños y perjuicios que procedan del deudor incumplidor

  1. FALL

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al recurrente Juan Pablo o, del delito del que se le acusaba, con todas las consecuencias favorables y con declaración de oficio de las costas en la instancia.

Álcense cuantas trabas y embargos hubieran podido constituirse por razón de este proceso

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Siro-Fco. García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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