ATS 319/2008, 10 de Abril de 2008

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2008:2523A
Número de Recurso1824/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución319/2008
Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª), en el rollo de Sala nº 3/2.007, dimanante del procedimiento abreviado nº 94/2.003 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva, se dictó sentencia de fecha 12 de Abril de 2.007, en la que se absolvió a Andrés, Cosme y Fidel del delito de estafa del que venían acusados, así como al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. de la responsabilidad civil reclamada como derivada del delito, sin expreso pronunciamiento en costas y acordando dejar sin efecto las medidas cautelares que se hubieran acordado en relación con los hechos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la acusación particular constituida por Lorenzo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Luciano Rosch Nadal, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación de los artículos 248.1 y 251.3º del Código Penal ; y de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim .

En el presente recurso actúan como parte recurrida Andrés, Cosme, Fidel y el Banco Santander Central Hispano S.A., representados por los Procuradores Sres. D. Domingo José Collado Molinero, D. Santos de Gandarillas Carmona, Dª. Sonia María Casqueiro Álvares y D. Isacio Calleja García, respectivamente.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se denuncia, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim

, una infracción de ley por indebida inaplicación al hecho enjuiciado de los artículos 248 y 250.3º del Código Penal .

  1. Se queja la acusación recurrente de que la Audiencia de origen haya descartado la presencia de un dolo penal en la firma del aval bancario, siendo así que el documento firmado por el Banco constituyó la argucia de la que, de forma previamente concebida, se valieron los acusados para conseguir su propósito. Considera que de este modo concurre un engaño antecedente, causante y bastante que merece el encauzamiento de los hechos por la vía penal, y no meramente civil. B) Según pacífica jurisprudencia, son elementos precisos para la existencia del delito de estafa: a) Un engaño precedente o concurrente, idóneo y suficiente, para provocar un error en el sujeto pasivo; b) La producción de dicho error en éste; c) Un acto de disposición patrimonial por parte del mismo, consecuencia de dicho error; d) Un ánimo de lucro en el sujeto activo; y d) Una relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio sufrido. Como dijimos en la STS nº 88/2.007, de 9 de Febrero, los contratos civiles criminalizados, como instrumentos engañosos en la configuración de la estafa, requieren una clara y abierta voluntad inicial de incumplir el contrato, a pesar de la apariencia de seriedad del sujeto activo, siendo éste el mecanismo de enriquecimiento ilícito, que surge del incumplimiento propio y del cumplimiento de la otra parte contratante.

    La vía casacional elegida determina la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del Derecho al hecho. Se trata de discernir acerca de la subsunción del relato fáctico en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también la de introducir cuestiones relativas al análisis de la prueba practicada, ya valorada por el Tribunal de instancia.

  2. El relato de hechos probados determina que los acusados Sr. Cosme y Sr. Fidel acordaron con la empresa de construcciones del ahora recurrente la realización de una obra en la primera planta del local que aquéllos regentaban, debiendo terminarse la misma en el plazo de 75 días a contar desde el 02/01/2.001 y entregando como instrumento de pago una cambial, por importe de 8.000.000 pesetas y con vencimiento el 20/04/2.001, amparada por aval bancario y con la posibilidad de renovaciones trimestrales hasta doce meses. Se señala también que, al realizarse algunas ampliaciones que elevaron el coste de la obra a 14.000.000 pesetas y el plazo de realización a cinco o seis meses, con fecha 05/07/2.001 el Director de la sucursal del BSCH extendió y firmó un aval a favor de aquéllos por plazo de doce meses hasta la suma de 10.000.000 pesetas "para garantizar el pago diferido de facturación por realización de obra en el primer piso" del mentado edificio, habiendo procedido aquellos acusados a pagar "el exceso sobre los diez millones" pero sin hacer frente a la cantidad principal, lo que motivó que el aval fuera presentado al cobro ante el Banco por el ahora recurrente "sin ser tampoco atendido por no haber sido firmado por dos apoderados ni registrado en la entidad".

    Como adelantábamos en el apartado A), la acusación recurrente postula la subsunción de dicha redacción en los preceptos sustantivos que relaciona, entendiendo que ha errado el Tribunal de instancia al considerar presente en dicha conducta un mero dolo civil, en lugar del dolo penal propio de la estafa, siendo así que existió un engaño antecedente, causante y bastante.

    No obstante, han de traerse a colación las argumentaciones que ofrece la Sala "a quo" en los dos fundamentos jurídicos de la sentencia, donde, tras examinar las pruebas practicadas, llega a la conclusión de que en la conducta de los acusados no hubo un propósito preconcebido de engañar. Como remarca el Tribunal, para poder estimar el delito sería necesario que los gastos realizados por el constructor "hubieran sido efectuados en la confianza de que estaban amparados por ese aval", no existiendo constancia de que la obra estuviera comenzada cuando se procedió a la firma del aval por los diez millones de pesetas.

    Por un lado, al hilo de las declaraciones de los acusados y del querellante, la Audiencia pone de manifiesto que, aunque el ahora recurrente manifestó que disminuyó el ritmo de la obra -sin llegar a paralizarla- hasta que le fue entregado ese aval, él mismo confirmó que la ampliación de la obra que representaban esos seis millones de pesetas respecto de lo inicialmente pactado no justificaría una dilación en la conclusión de la reforma más allá del mes de junio. En consecuencia, el aval, fechado en el mes de Julio de 2.001, hubo de firmarse una vez concluidas las obras, lo que a su vez viene a coincidir con el propio espíritu del documento al referirse al "pago diferido de facturación, y no a obras por realizar". Estima por ello el Tribunal que "se había abonado el exceso sobre los diez millones debiendo concluirse que el aval se entregó para garantizar la cantidad final efectivamente adeudada y que debía ser objeto de pagos parciales".

    Por otro, considera que no fue practicada prueba que muestre que los acusados se aprovecharon de la buena fe del recurrente a la hora de contratar -es decir, que no hubo un engaño previo o antecedente-, no habiendo tampoco motivos para presumir dicha engañosa voluntad precedente en la medida en que los pagos parciales posteriores al inicio de las obras precisamente llevan a rechazar tal intención de defraudar, siendo circunstancias posteriores -el Tribunal alude a la "marcha del negocio"- las que motivaron la falta de pago. De igual modo, la Audiencia pone de manifiesto que tampoco hay datos de una inicial insolvencia, sino por el contrario de que los acusados contratantes dieron cuenta del pago "mientras existieron medios" e incluso posteriormente procedieron a liquidar con carácter preferente respecto de otros deudas, todo lo cual hace que efectivamente el impago no rebase el campo meramente civil. Tampoco la conducta del Director de la sucursal, al avalar dicha operación, puede considerarse ilícita desde el prisma penal, revistiendo los hechos los caracteres de un impago civil.

    En suma de cuanto antecede, el razonamiento del Tribunal debe considerarse ajustado a las reglas de la lógica al no haber apreciado ese imprescindible elemento del engaño antecedente y causante del negocio, exigible para que la conducta pudiera considerarse típica en el ámbito penal.

    El motivo debe ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884, apartados 1º y , de la LECrim.

SEGUNDO

En segundo lugar se denuncia, por el cauce del artículo 849.2º de la LECrim, un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos a tal fin, designa el recurrente el aval bancario obrante al F. 22, el escrito relativo a dicho aval (F. 23), el informe pericial de los F. 79 y 94 a 99 y el acta del juicio oral, especificando los particulares de cada uno de ellos de los que, a su entender, dimana el error cometido por el órgano de procedencia.

  2. La jurisprudencia relacionada con el artículo 849.2º de la LECrim establece los siguientes criterios:

    1. Que se fundamente en una verdadera prueba documental, careciendo de tal consideración las meras pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; b) Que se aprecie un verdadero error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de adición de ninguna otra prueba ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, en cuyo caso no se trata de un error, sino de la valoración a la que llega el Tribunal; y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente goce de virtualidad bastante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, y no los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo (por todas, STS nº 993/2.006, de 3 de Octubre ).

    Conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia, ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta del juicio oral, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales. Y respecto de las periciales, como regla carecen también de la condición de documentos en sentido técnico-procesal y a los efectos del art. 849.2º LECrim, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando, existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el Tribunal se hubiera apartado sin justificación suficiente del contenido de los mismos (por todas, STS nº 309/2.007, de 23 de Abril ).

  3. De conformidad con la doctrina anterior, resulta patente que salvo el aval, ninguno de los documentos que menciona el recurrente ostenta el carácter de tal a los efectos de hacer valer un «error facti», dado que todos ellos son meras redacciones escritas de las manifestaciones de los intervinientes y, como tales, carecen de la literosuficiencia necesaria para evidenciar un defecto interpretativo.

    Pero tampoco las conclusiones de la pericial sobre el aval, que se indica, han sido desatendidas por la Sala "a quo", puesto que el propio Director de la sucursal admitió haber firmado dicho documento, que es lo que la pericia viene a confirmar, siendo otras las razones que han llevado al Juzgador a descartar la presencia del delito, atendiendo al elemento objetivo del engaño y al subjetivo de la voluntad de engañar, cuestión ésta que ya ha sido objeto de estudio en el primer razonamiento de la presente resolución, a cuyo contenido nos remitimos en aras de evitar reiteraciones innecesarias.

    Procede, pues, acordar la inadmisión a trámite de este motivo, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito del recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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