STS, 3 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3620/1996
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de revisión, que ante Nos pende, promovido por el Ministerio Fiscal respecto de la sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Gerona, de 4 de Julio de 1996, que condenó Enrique, como autor de dos delitos continuados de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ariza Colmenarejo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 2 de Gerona, en la Causa 131/96 dimanante de Diligencias Previas 566 de 1989, contra Enrique, y una vez concluso, dictó sentencia con fecha cuatro de Julio de mil novecientos noventa y seis que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Resulta probado y así se declara que: a) En fecha 29 de enero de 1989 el acusado Enrique, mayor de edad, sin antecedentes penales, y que por esta causa ha permanecido privado de libertad entre los días 9 y 23 de octubre de 1.989, se personó en el Hotel Costabella, sito en la Carretera de Francia, número 61 de Girona, y actuando con el propósito de obtener un beneficio patrimonial, aparentando una solvencia de la que carecía, interesó se le prestaran los servicios de alojamiento, a lo que accedieron los representantes del hotel ante la creencia de que les serían debidamente abonados por el acusado, quién también recabó y recibió servicios de restaurante, procediendo el acusado a marcharse del hotel el día 31 de enero, sin satisfacer los servicios prestados, valorados en 15.465 pesetas.

    1. El día 25 de Febrero de 1989 el propio acusado se dirigió a las instalaciones de la empresa de alquiler de un vehículo sin conductor AUTOS FABREGA-BRUJULA, de San Juliá de Ramis, donde actuando con el mismo fin y aparentando igualmente la suficiencia solvencia, concertó el alquiler de un vehículo marca Fiat-45 matrícula GE-0157-AD por el periodo de 11 días, consiguiendo que los empleados de la entidad creyeran que sería abonado el precio estipulado, y que gracias a ello le entregaran el vehículo, que el acusado utilizó durante varios meses, hasta que por razón de una colisión lo abandonó en el mes de septiembre de 1989, siendo localizado y recuperado el 24 de septiembre en las proximidades de la carretera N-II de la ciudad de Girona, estimándose en unas 25.000 Pts los desperfectos causados por el acusado en el vehículo, siendo restituido a la entidad propietaria, la cual se vio imposibilitada para el alquiler del mismo durante el periodo en que lo tuvo en su poder el acusado, valorándose en 1.225.384 pesetas la suma que debería haber satisfecho el acusado en caso de haber concertado el alquiler durante el tiempo en que disfrutó del mismo.

    2. El día 5 de septiembre de 1.989 el propio acusado se personó en el Hostal Sol de Girona, y actuando con el mismo propósito de obtener un beneficio patrimonial y simulando una solvencia que no poseía, consiguió se le permitiera residir en dicho hotel hasta el día 25 del mismo mes y que le fueran proporcionados otros servicios como restaurante, teléfono, y bar, ascendiendo a 298.813 pesetas el coste de los servicios recibidos, abandonando el acusado el Hotel Sol sin satisfacer la suma indicada.

    3. El día 25 de septiembre de 1.989 el acusado Enrique, con idéntico fin y apariencia de solvencia, se presentó en el Hotel Fornells Park, donde consiguió le fuera permitida la estancia y prestados diversos servicios ante la creencia de que serían satisfechos, hasta que el día 29 del mismo mes abandonó las instalaciones, sin abonar la suma de 43.464 pesetas a que ascendían los servicios prestados.

    Asimismo, el acusado realizó actos parecidos en las poblaciones de Lloret del Mar, Manresa y San Quirze del Vallés, respecto de los cuales se han seguido las oportunas diligencias".

    Por su parte, el Juzgado de lo Penal número 3 de Gerona, en le Procedimiento Abreviado número 47 de 1994 procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de la misma Ciudad, contra Enrique, dictó sentencia con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y seis que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que Enriqueel día 25 de Febrero de 1989 se personó en las oficinas de la empresa Brújula sita en la carretera Nacional II Km. 721 de San Julian de Ramis (Girona) dedicada al alquiler de vehículos, siendo atendido por Soledady contratando por una semana el alquiler del vehículo Fiat uno GE-0157-AD valorado en 1.000.000 de pesetas sin que transcurrido dicho termino lo restituyera, apoderándose del mismo en su beneficio y sin que conste haya sido recuperado".

  2. - Los Juzgados referidos pronunciaron, en las sentencias mencionadas los siguientes fallos:

    En la de cuatro de Julio de mil novecientos noventa y seis: "Que debo condenar a Enrique, como autor responsable de dos delitos continuados de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de la responsabilidad criminal a las penas de dos meses de arresto mayor por cada uno de los delitos, accesorias legales y pago de las costas; y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a:

    - Legal representante del Hotel Costabella en 15.465 Pts.

    - Legal representante de Autos Fábrega Brújula en 1.225.384 Pts más la cantidad que en su caso se acredite en ejecución de sentencia por los daños en el vehículo.

    - al Legal representante del Hotel Sol en 298.813 Pts.

    - al Legal representante del Hotel Fornells Park en 43.464 Pts, con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de Apelación en el plazo de diez días a partir del siguiente al de su notificación".

    Y, en la de quince de Enero de mil novecientos noventa y seis: "Que condeno a Enriquecomo responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES Y UN DIA de arresto mayor, accesorias legales y pago de las costas; y a que indemnice a Melisa, representante legal de la empresa propietaria del vehículo en la cantidad de dinero que haya dejado de pagar durante el tiempo que tuvo en su poder el vehículo, y, en el caso de que éste no hubiera sido restituido, el valor de éste y los perjuicios que se hubieran podido ocasionar, cantidad que se acreditará en ejecución de sentencia, más los intereses legales.

    Abónesele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa si no le ha sido abonado ya en otra.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno al haberse declarado su firmeza en el acto del Juicio Oral por haber manifestado las partes su voluntad de no recurrir".

  3. - El Ministerio Fiscal interpuso recurso de revisión al amparo de lo dispuesto en los artículos 961 y 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de la sentencia de 4 de Julio de 1996 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Gerona, en la Causa 131/96 del referido Juzgado, dimanante del Procedimiento Diligencias Previas 566/89, del Juzgado de Instrucción número 1 de la misma capital, en la que se condenó al acusado Enriquepor dos delitos continuados de estafa, basando su recurso en el siguiente motivo

    MOTIVO UNICO.- Se basa en el artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido condenada la misma persona en dos sentencias diferentes por unos mismos hechos, con vulneración del principio "non bis in idem".

  4. - La representación del recurrente Enriqueinterpuso recurso de revisión formalizando un único motivo, idéntico al del Ministerio Fiscal, solicitando que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y se anule la sentencia de 4 de julio de mil novecientos noventa y seis.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación prevenida el día 28 de Enero de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el supuesto presente se trata de dos sentencias dictadas, respectivamente, por los Juzgados de lo Penal nº 2 y 3 de Girona, Sentencias de 4 de julio y 15 de enero de 1996, resoluciones las dos referidas al mismo hecho y a la misma persona, aunque en el primer caso se condenara por dos delitos de estafa del Código de 1995, y en el segundo por un delito de apropiación indebida del Código de 1973.

Ante tan manifiesta anomalía, que repudia tanto el principio de cosa juzgada (ver la Sentencia de 17 de noviembre de 1997) como el principio "non bis in idem" (ver la Sentencia de 10 de diciembre de 1997), el Ministerio Fiscal ha deducido acertadamente el correspondiente recurso de revisión hoy sometido a juicio por esta Sala.

SEGUNDO

La solución a tan peculiar e injusto supuesto ha de venir de la mano de la lógica jurídica, también de la racionalidad argumental, aunque sea a través de la deducción simplista que desde el punto de vista legislativo impone el artículo 328.5 de la Ley Procesal militar que con tanto acierto supo plasmar lo que el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se había atrevido a hacer.

Como dice la Sentencia de esta Sala de fecha 20 de noviembre de 1996, es cierto que el artículo 954 procedimental no ha previsto este supuesto anómalo en el que una misma persona es condenada por unos mismos hechos y por dos resoluciones distintas dictadas por también distintos Tribunales de Justicia.

Aún reconociendo el carácter taxativo de los supuestos contenidos en el citado artículo 954, se ha impuesto ya en esta jurisdicción penal ordinaria, siguiendo así la pauta en cierto modo establecida en la citada Ley de Justicia Militar, se ha impuesto, repítese, la teoría de estimar que el recurso de revisión opera en estos casos como un recurso de nulidad de actuaciones, con el fin de enmendar la infracción del principio "in bis in idem" antes referido.

En cualquier caso, tal y como señala con acierto el Ministerio Fiscal, sobrepasando los "angostos" límites del artículo 954, ha de proclamarse la solución justa, equitativa, humana y constitucional que impone ahora, si no se quieren vulnerar derechos fundamentales, la anulación de la segunda resolución, posterior en el tiempo, independientemente de que fuere la más gravosa para el condenado (ver las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1994, 21 de octubre y 25 de febrero de 1985 y 4 de febrero de 1971).

TERCERO

En consecuencia a lo reseñado procede tener por no puesta la segunda de las citadas resoluciones que haya sido dictada posteriormente en el tiempo, por vulneración del principio "non bis in idem" en su relación con cuanto la "cosa juzgada" representa, tal y como más arriba ha sido dicho.III.

FALLO

Que estimando la revisión solicitada por el Ministerio Fiscal en base a la existencia de dos sentencias contradictorias, debemos anular y anulamos, con todos sus efectos y consecuencias, la Sentencia de fecha 4 de julio de 1996, número 167 de 1996, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en la causa 131 de 1996, dimanante de las Diligencias Previas 566 de 1989, del Juzgado de Instrucción nº 1 de la misma capital, por delitos continuados de estada.

Notifíquese al Ministerio Fiscal, al acusado y a los órganos judiciales correspondientes. Asimismo remítase testimonio urgente de esta resolución, con los particulares pertinentes, a los dos Juzgados de lo Penal referidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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