STS, 3 de Marzo de 1994

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso2690/1992
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de revisión, que ante Nos pende, irnterpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 27 de Barcelona, con sede en Sabadel1, recaida en procedimiento abreviado 247/1991, en la que se condenó a Claudiocomo autor de un delito continuado de hurto; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el recurrido acusado Claudio, representado por la Procuradora Sra. Alvarez Alvarez. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 27 de Barcelona, en procedimiento abreviado nº 247/1991 dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1.991, que contiene los siguientes Hechos Probados: UNICO.- Probado y así se declara que Claudio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un. beneficio económico y aprovechándose de su condición de vigilante jurado de la empresa FBS Seguridad S.A., en cuyo concepto pres- taba sus servicios en la DIRECCION000, en las oficinas situadas en la calle DIRECCION001nº NUM000de Sabadell, entre el mes de noviembre de 1989 y el de abril de 1990, se apoderó en diversas ocasiones de varias cantidades de dinero que estaban depositadas en una caja metálica situada en el despacho del cajero de la citada sociedad, la cual, si bien estaba cerrada, era abierta por el acusado utilizando las llaves que se encomtraban en un cajón, sin cerrar, del mismo despacho. El importe total del que se apoderó Claudioasciende a 225.900 Pts. que ha sido reintegrado por el acusado a la entidad propietaria.

  2. - Según dicha sentencia los hechos que se declaran probados constituyen un delito continuado de hurto, con la circunstancia agravante.de abuso de confianza, previsto y penado en los artículos 514 y 515.1 en relación con el 69 bis del Código Penal, del que es responsable el acusado Claudio, conteniendo el siguiente FALLO: :'Que debo condenar y condeno a Claudiocomo respónsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de hurto, ya definido, con la circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena de DOS MESES y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, ACCESORIAS LEGALES y PAGO DE COSTAS. Notifíquese esta Sentemcia con expresión de que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante escrito presentado ante este Juzgado en él plazo de DIEZ DIAS, durante los cuales quedarán las actuaciones en 1a Secretaría de ese Juzgado, a disposición de las partes .

  3. - El presente recurso de revisión se interpone por el Ministerio Fiscal al amparo de los artículos 954,, y demás concordarntes, de la L.E.Cr., aduciemdo: PRIMERO: Como ya hemos apuntado, Claudio, fue condenado por al Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, en sentencia dictada el 28 de febrero de 1.991. El " factum" declara que el robo de 225.000 pts. en metálico fue perpetrado en fecha no determinada del primer trimestre de 1.990, aprovechando la ocasión que le brindaba su trabajo como vigilante jurado en la Empresa "DIRECCION000-", sita en la calle DIRECCION001nº NUM000de Sabadell, durante los fines de semana, añadiendo, que tal cantidad se hallaba en una pequeña caja fuerte situada en el armario de uno de los despachos de la empresa y que abría con una de las llaves que estaban guardadas en un cajón de la mesa del mismo despacho. SEGUNl)(): El Juzgado de lo Penal nº 27 de Barc.elona, en sentencia:dictada el 20 de diciembre de 1.991, declarada firme el 9 de abril de 1.992, comdena al mismo. acusado, por los mismos hechos, como autor de un delito de hurto continuado. TERCERO: Tal identidad subjetiva :y objetiva, no se desvirtúa por ciertas discrepancias que se observan entre una y otra resoluciórn. El que la primera sentencia asigne al acusado. como segundo apellido "Humberto"en vez de Claudio, no es más que un error material, según se deduce del documento procedente del Instituto Nacional de Estadística. Que se trata de la misma persona no ofrece duda, basta examinar los escritos de .denuncia que como cajero de la entidad perjudicada ha formalizado Luis Enrique. Estos escritos, la confesión por parte del penado, según consta en ambas sentencias, de haber ejecutado los hechos, la devolución de las cantidades apropiadas y el mismo mecanismo empleado en la sucesiva sustracción, acreditan la identidad objetiva, con la única diferencia, no sustancial, por supuesto, de que en la primera de las resoluciones se fija en 225.000 pts. y en la segunda en 225.900 pts. Tampoco es significativo el que en la primera Sentencia se tipifiquen los hechos corno robo y en la segunda corno hurto, puesto que, repetimos, el procedimiento empleado para las sustracciones es coincidente, con la única diferencia de que en la segunda sentencia, se añade que el cajón en que se encontraban las llaves "estaba sin cerrar" .

    Terminando suplicando que se tuviese por presentado el escrito y con él por promovido recurso de revisión, tuviese a bien acordar la incoación del oportuno procedimiento, reclamar los autos que le sirven de antecedentes,¡ citar al penado y practicar las diligencias propuestas y las que lá Sala o el Instructor que designe para la información a que se refiere el párrafo, último del art. 958 de la Ley determine y previas las audiencias que ordena el art. 959 de la misma dictar la Sentencia procedente.

  4. - Seguidos los trámites oportunos y aportados los respectivos autos. la representación de Claudiose consideró debidamente instruida. El Ministerio Fiscal insisitó en su recurso. ratificando cuanto expuso en su escrito inicial.

  5. - Señalado para la vista el día 21 de febrero de 1.994. se celebró la misma con la no comparecencia del Letrado recurrido. y con la presencia del Ministerio Fiscal que se ratificó en su escrito promoviendo esta revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha quedado evidenciado que Claudiofue condenado como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en sentencia de 28 de febrero de 1.991 dictada por el Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona. con sede en Sabadell, recaida en Procedimiento abreviado 16 de 1.991. dimanante de las Diligencias Previas nº 94 de 1.990 del Juzgado de Instrucción 4 de Sabadell. Se le aprecian las circunstancias atenuantes de arrepentimiento espontáneo y agravante de abuso de confianza.imponiéndosele la pena de seis meses y un día de prisión menor. accesorias de suspensión de cargo público y privación del derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena y costas procesales. De modo paralelo el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, con sede en Sabadell dictó sentencia en .fecha 20 de diciembre de 1;991 contra Claudio, .en el procedimiento abreviado 247/1991 dimanante de las Diligencias previas nº 79/1990.del Juzgado de Instrucción de Sabadell nº 3. En dicha sentencia se condena al acusado como autor de un delito continuado de hurto, con la agravante de abuso de confianza, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, accesorias y pago de costas.

SEGUNDO

Ambas sentencias vienen referidas al mismo sujeto, con el error material de consignar en la primera como apellido del mismo el de "Humberto" en vez de Claudio. Que se :trata de la misma persona no ofrece duda, cual puede comprobarse con los escritos de denuncia formalizados por el Cajero de la entidad perjudicada. La confesión del penado, reconociendo los hechos, así como la verificación del pago de la suma sustraida, y la identidad del mecanismo empleado para la apropiación, corroboran la identidad objetiva. Las diferencias en la calificación jurídica -robo o hurto vienen fundadas en las respectivas apreciaciones respecto al modo de hacerse el inculpado con las llaves de la caja fuerte que se hallaban en un cajón del despacho.

.

TERCERO

Nos hallamos ante el supuesto previsto en el articulo .954, 4º, de la Ley procesal Penal, dada la existencia de "cosa juzgada" al tiempo de fallar el procedimiento tramitado en el Juzgado de lo Penal número 27 de Barcelona, por haber sido condenado el acusádo Claudioen sentencia anterior del Juzgado de lo Penal número 26, por el mismo hecho. En definitiva una misma persona fue condenada dos veces por unos mismos hechos, violándose el principio " non bis in idem"

Procede, en consecuencia, estimar el recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Fiscal, dejándose sin efecto y anulándose la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 27 de Barcelona, con anulación, en su caso, de la ejecutoria dimanante de aquélla. III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 27 de Barcelona, con sede en Sabadell, en fecha 20 de diciembre de 1.991, en el procedimiento abreviado' Z47/1991, condenando a Claudiopor delito continuado de hurto, y, e.n su virtud, se,decreta la nulidad de la misma, dejándose sin efecto y anulándose la ejecutoria de ella dimanante. Remítase a dicho Juzgado y al Ju.zgado de lo Penal número 26 testimonio de la presente para su conocim'iento y cumplimiento, devolviéndose en su momento los respectivos autos remitidos a los Juzgados de origen. Declarándose de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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