SAP Santa Cruz de Tenerife 372/2016, 31 de Octubre de 2016

PonenteCONCEPCION MACARENA GONZALEZ DELGADO
ECLIES:APTF:2016:2127
Número de Recurso211/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución372/2016
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000211/2016

NIG: 3800642120130004342

Resolución:Sentencia 000372/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000565/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado J&A GARRIGUES SLP Zulay Carmen Rodriguez Cabrera Maria Jose Arroyo Arroyo

Apelante URBANIZACION PLAYA FAÑABE SA Carlos Lazcano De La Concha Ramses Antonio Quintero Fumero

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 565/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona, promovidos por la entidad mercantil J & A GARRIGUES, S.L.P., representada por la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, y asistido por el Letrado

D. Manuel Linares Trujillo, contra la entidad Urbanización Playa Fañabé, representada por la Procuradora Dª. María Cristina Escuela Gutiérrez, y asistida por el Letrado D. Carlos Lazcano de la Concha; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª. Elisa Isabel Soto Arteaga, dictó sentencia el día seis de noviembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda inicial de estas actuaciones, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arroyo Arroyo en nombre y representación de J&A GARRIGUES S.L.P. Contra la entidad URBANIZACIÓN PLAYA FAÑABÉ S.A. y en su consecuencia:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada URBANIZACIÓN PLAYA FAÑABÉ S.A., a que abone a la actora, la cantidad de 23.520 euros en concepto de principal por facturas impagadas, más

6.185 euros, en concepto de intereses devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, la suma de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCO EUROS, ( 29.705 €) así como los intereses legales que se sigan devengando hasta su completo pago.

Todo ello con expresa imposición en materia de costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Ramsés Quintero Fumero, asistido del Letrado D. Carlos Lazcano de la Concha, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, asistida de la Letrada Dª. Zulay del Carmen Rodríguez Cabrera; señalándose para deliberación, votación y fallo el día diecinueve de octubre del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la demanda, condenando a la entidad demandada al pago de la cantidad de 29.705 euros reclamados en concepto de honorarios de letrado, se alza el recurso de la demandada alegando como motivos de impugnación de la sentencia: 1) Error en la valoración de la prueba; el despacho de abogados actor celebró un contrato verbal de arrendamiento de servicios exclusivamente con el señor Fructuoso, que carecía de facultades por si solo para obligar a la compañía, sin precio cerrado, fijado unilateralmente por la actora, sin constancia de entrega de esos trabajos, siendo uno de ellos relativo a una tercera entidad cuyos administradores no coinciden con los de la recurrente. 2) Incorrecta aplicación del instituto de la extinción de las obligaciones y de los contratos. La validez y el cumplimiento de la relación arrendaticia quedó al arbitrio de la actora. 3)Inaplicación y vulneración de la normativa contractual arrendaticia de servicios respecto de la fijación de los honorarios. 4) En cuanto a los intereses aplicados, no consta la fecha de reclamación extrajudicial del pago de dichas facturas, sin que sea determinable la fecha en que la recurrente pudo incurrir en mora. 5) Alega que concurren elementos suficientes para no efectuar expresa imposición de las causadas en la instancia.

A dicho recurso de opone la actora pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La actora reclama a la entidad demandada el pago de los honorarios derivados del contrato de arrendamiento de servicios celebrado con dicha parte, de forma que no reconociendo la demandada la celebración de ese contrato alegando que el administrador con quien se dice que se celebró tiene el carácter de mancomunado y necesitaba la concurrencia de los otros administradores para obligar a la sociedad, las cuestiones a resolver en esta alzada se centra en determinar, una vez acreditado que el referido administrador celebró contrato de arrendamiento se servicios con el despacho de abogados actor, si dicho contrato obliga a la demandada, si se cumplió lo pactado respecto de los encargos objeto del mismo, y la cuantificación de los honorarios debidos, en su caso.

Por lo que respecta a la primera cuestión, celebración de forma verbal de un contrato de asesoramiento jurídico entre la entidad actora, despacho de abogados, y la demandada, la entidad Urbanización Playa Fañabé SL, y teniendo por acreditado que dicho contrato se celebró con el señor Fructuoso, administrador mancomunado de la entidad recurrente a la fecha de celebración, con poderes inscritos en el Registro Mercantil que revelaban la necesidad de la concurrencia de los demás administradores para celebrar contratos de este tipo, la primera cuestión a resolver se refiere a la determinación de la capacidad de obligar del administrador a la sociedad demandada para lo cual debe partirse de la doctrina jurisprudencial referida a la actuación del denominado factor notorio.

La SAP de Cádiz de 15.3.2013 señaló que la figura del factor notorio no es ajena al ámbito del Derecho de Sociedades, citando la STS de 14.4.2009 que determinó que la figura del factor notorio, legalmente prevista en el art. 286 del Código de Comercio es aplicable también al ámbito societario. La jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la aplicación del art. 286 del Código de Comercio es constante y pasa por considerar que la actuación del factor notorio obliga también al comerciante cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y los trabajos incidan o recaigan sobre el giro, tráfico o actividad propia del establecimiento; todo ello bajo la intención de dar protección a los terceros de buena fe y bajo la premisa de que exista una apariencia jurídica que trasmita a tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado ( STS 2.4.204, 7.11.2005, 27.3.2007, 28.9.2007 y 14.4.2009, entre otras). Siendo así que no son pocas las sentencias de la Audiencias Provinciales, no sin contradicciones, que han venido considerando que la actuación de un administrador mancomunado sin la concurrencia de otros administradores, cuando esta sea legal y estatutariamente precisa, vincula y obliga en todo caso a la sociedad por él representada en un determinado acto contractual en el marco del art. 286 Código de Comercio . En este sentido no es reprochable a la contraparte la falta de consulta previa del tipo de apoderamiento con que contara el administrador contratante, en la medida en que la falta de capacidad debe entenderse suplida por la protección de la apariencia creada frente a terceros de buena fe.

En el mismo sentido se ha pronunciado la AP de Valencia en la sentencia de 6.7.2010 cuando señaló que "lo cierto es que (..) se mostró como administrador de la sociedad, por tanto, con capacidad para firmar los contratos en nombre de M, actuando no solo en su condición de administrador, sino también como factor notorio, no siendo aplicable el art. 1259 Código Civil ya que nos encontramos en el ámbito de las relaciones mercantiles y por ello se estima aplicable el art. 293 Código de Comercio, no habiéndose acreditado, por otro lado, que de hecho hubiera existido una transgresión de las facultades que habitualmente desarrollaba al contratar...

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