SAP Cádiz 62/2013, 15 de Marzo de 2013

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2013:318
Número de Recurso196/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2013
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 62

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 234/2009

ROLLO DE SALA Nº 196/2011

En Cádiz a 15 de marzo de 2013.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante Andrés, representado por la Pdora. Sra. González Domínguez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Raposo Ramírez.

Ha comparecido en calidad de apelada la entidad INVERSIONES FINCAMAR S.L., representada por la Pdora. Sra. Lazarich Ramírez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. del Puerto Cabrera.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 3/junio/2010 en el procedimiento civil nº 234/2009, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. A instancias de la parte apelante se celebró la vista del recurso con la asistencia de las representaciones letradas de cada una de las partes, quienes informaron lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. En aquél acto se acordó la práctica como diligencia final de la testifical del Sr. Damaso que se ha llevado a efecto con el resultado que obra en autos, habiéndose dado audiencia a las partes para que alegaran en relación con aquella lo que a su derecho pudiera convenir. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso y toma de posición . El recurso del apelante Sr. Andrés debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar su demanda. De hecho, el análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución, ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Los problema fácticos: los eventuales errores en la valoración de la prueba . Varios son los argumentos que se despliegan por la representación letrada del apelante bajo este genérico epígrafe. Ninguno de ellos, sin embargo, es útil para alterar la percepción de lo sucedido.

Las posiciones de las partes, como era de esperar, son extremas y enfrentadas entre sí: (1) Para el actor, no hay duda que el "contrato de reserva" de agosto de 2006 se concertó con la mercantil demandada Inversiones Fincamar S.L., en la medida en que sus dos administradores mancomunados, es decir, el Sr. Damaso y el Sr. Erasmo, prestaron su consentimiento obligando así a la sociedad, ya sea porque éste último estuvo presente en el acto de la firma, ya sea porque después, conociendo el negocio, ha realizado actos concluyentes de los que cabe inferir su posterior asentimiento; (2) Para la mercantil demandada el contrato, pese a la apariencia creada por Don. Damaso, no se trabó con ella en la medida en que era preciso el consentimiento de ambos administradores mancomunados y Don. Erasmo nunca prestó el suyo, desde luego no de manera expresa, pero tampoco de forma tácita o presunta.

Pues bien, siendo evidente que la única solución posible a tal conflicto es el férreo mantenimiento de la segunda de las posiciones, la parte apelante ya desde la audiencia previa optó por alegar una segunda posibilidad para legitimar sus intereses: si no se podía acreditar el consentimiento Don. Erasmo, al menos se podía mantener que Don. Damaso actuó como factor notorio de Inversiones Finacamar S.L. De ello, no obstante, nos ocuparemos más adelante.

Conviene ahora dejar sentado que ninguna de las pruebas propuestas por la parte apelante son conducentes a identificar el referido consentimiento Don. Erasmo . Es obvio que él no intervino en la firma del documento privado de referencia. También lo es que los arts. 57 y 62.2,c de la entonces vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada permitía organizar la administración de la sociedad a través de una administración mancomunada en cuyo caso " el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada por los Estatutos ", que fue la fórmula por la que se optó por la entidad demandada.

A partir de aquí los intentos del apelante por vincular a la sociedad ( rectius, Don. Erasmo ) con el negocio jurídico litigioso, a través de las alegaciones contenidas en su recurso, se antojan baldíos:

  1. Se alega por su representación letrada que no se ha acreditado que la mercantil Inversiones Fincamar S.L. estuviese inscrita en el Registro Mercantil en la fecha del "contrato de reserva", 10/agosto/2006, extremo éste de capital importancia porque la eficacia de la fe publica registral precisa como es obvio la inscripción del hecho o acto del que derive, tal y como se sigue de lo dispuesto de los arts. 57.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 20 y 22 del Código de Comercio .

    Y es cierto que se echa de menos la aportación por la demandada de una certificación registral que saldara tan fundamental problema. Sin embargo, como bien anota su representación letrada se puede comprobar la inscripción de Inversiones Fincamar S.L. en el Registro Mercantil -y como consecuencia de ello el tipo de administración a la que quedaba sometida y la identidad de sus administradores- en la escritura pública de constitución de préstamo hipotecario aportada a los autos, que fue suscrita por la demandada en fecha anterior, en concreto el día 3/agosto/2006, y en la que ya se hace constar dicha inscripción en el Registro Mercantil de Cádiz al Tomo 1.805, Folio 178, Sección 8ª, Hoja CA-32.828.

  2. En segundo lugar elabora todo un discurso acerca de las circunstancias que propiciaron la precipitada salida Don. Damaso del capital de la demandada en los días siguientes a que ésta fuera emplazada en la presente litis. A nuestro juicio se maximiza el valor de lo entonces sucedido. Que exista alguna contradicción entre la eventual solvencia de la sociedad y la explicación dada para propiciar el citado abandono Don. Damaso, desde la perspectiva Don. Erasmo -quien, pese a la aparente paridad, era sin duda el motor económico de la sociedad- quizás tenga algo que ver con la necesidad de desvincularse del socio que estaba actuando a espaldas del interés social.

    Pero lo cierto es que en nada contribuye a aclarar lo sucedido casi tres años antes. Ni siquiera a través de la regla contenida en el art. 1282 del Código Civil se alcanza comprender en qué medida lo sucedido en abril de 2009 viene a explicar la concurrencia en el contrato Don. Erasmo . Que éste quiera desvincularse de su ex socio puede deberse tanto a un intento de alterar la realidad de la vinculación de la sociedad con lo actuado por Don. Damaso, como al de clarificar que nada tuvo aquella que ver.

  3. En ese mismo orden de ideas se ha insistido por la representación letrada del apelante en la trascendencia de no haberse dado oportuna contestación al burofax que el Sr. Andrés remitió a la sociedad el día 21/enero/2009 en reclamación de la suma litigiosa. De ese silencio, infiere la parte la aceptación de la deuda: según su punto de vista, no haber reaccionado inmediatamente negando ser deudora del actor y/o dirigiendo sus acciones contra Don. Damaso, equivale a admitir la deuda.

    Quizás sea preciso hacer algunas precisiones conceptuales acerca del consentimiento contractual extraídas de la Teoría General del negocio jurídico. La declaración de voluntad negocial es el cauce a través del cual el sujeto exterioriza lo deseado, manifiesta externamente lo querido. Las declaraciones de voluntad podrán ser expresas, tácitas o presuntas. Las primeras utilizan medios encaminados a dar a conocer directa y externamente la voluntad: la palabra o el escrito. Las tácitas se desprenden de hechos concluyentes, que sin ser medios destinados por su naturaleza a exteriorizar la voluntad, así lo hacen, sin embargo, porque a su través se advierte que el sujeto que los realiza tiene una voluntad determinada e inequívoca. A su vez, no deben ser confundidas las tácitas con las presuntas; éstas son las que operan en virtud de presunciones consagradas por el legislador, cuando la ley establece que la conducta del declarante encierra probablemente una determinada voluntad, que, salvo excepciones, pueden ser destruidas por prueba en contrario.

    Así las cosas, Don. Erasmo explicó que ante la comunicación del Sr. Andrés, Don. Damaso le dijo que él se encargaría de resolver el problema. Y así parece que sucedió. Lo admite Don. Damaso, pero también el actor quien reconoció...

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