SAP Alicante 172/2020, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2020
Número de resolución172/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001041/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000516/2017

SENTENCIA Nº 172/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a veintiocho de mayo de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 516/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por CAIXABANK SA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. RUIZ MARTINEZ y dirigida por la Letrada Sra. BLASCO ALVENTOSA, y como parte apelada TORRE ITALO SL, representada por el Procurador Sr. DIEZ SAURA y dirigida por el Letrado Sr. SAURA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 26 de junio de 2019 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo estimar la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil Torre Italo Sl condenando a la entidad La Caixa a pagar a la actora la cantidad de 152.303,47 euros junto con los intereses legales y costas procesales.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 1041/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo de 2020 a las 9 horas.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada en reclamación de los daños y perjuicios reclamados a la demandada, todo ello en base a reputar negligente su actuación profesional al haber pagado por el sistema denominado de "truncamiento" diversos pagarés librados contra la cuenta corriente de la actora, sin que el librador de los documentos citados tuviera poderes suf‌icientes para ello, ya que se precisaba la f‌irma del socio que desde el 22/9/1999 pasó a ser administrador único.

La parte demandada, disconforme con dicho pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación, denunciando error en la valoración de la prueba e infracción de las normas sustantivas aplicables y la Jurisprudencia que las interpreta, reiterando la validez de los pagarés litigiosos por la condición de administrador del f‌irmante de los mismos y su condición de "factor notorio", siendo además cierto el negocio causal subyacente de todos los documentos, habiendo existido consentimiento tácito a su abono, no quedando acreditada la existencia del daño ni la responsabilidad de la demandada, que por el contrario atribuye en exclusiva a la demandante, alegando de manera subsidiaria la concurrencia de culpas, así como de manera novedosa el enriquecimiento injusto. Arguye también la incongruencia omisiva de la sentencia apelada, que no se pronuncia sobre su alegato de "retraso desleal" y, f‌inalmente, que no se ha aportado el contrato de cuenta corriente por lo que se desconoce si eran o no necesarias ambas f‌irmas para la validez del pagaré; reclamando por todo ello una sentencia revocatoria que desestime íntegramente la demanda presentada.

La parte demandante se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Previo. Mutatio libelli e incongruencia omisiva no subsanable en la alzada.

La alegación que se realiza ex novo en esta alzada acerca del enriquecimiento injusto de la parte actora infringe la prohibición de incurrir en la denominada "mutatio libelli", motivo por el cual se rechaza de plano.

La jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente al respecto. A estos efectos, conviene recordar que, la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997 ), al conf‌igurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modif‌icar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)".

En def‌initiva, la razón de dicha prohibición reside en la idea de que el Tribunal de apelación, en virtud del recurso, conoce en su integridad del proceso, pero no constituye ni un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia, y desde luego de admitirse las alegaciones que realiza la recurrente en esta alzada, se estaría provocando una situación patente y manif‌iesta de indefensión a la parte recurrida, al encontrarse impedida para proponer y practicar pruebas que, de un modo efectivo, desvirtuase las citadas alegaciones.

En segundo lugar se denuncia en el recurso la incongruencia omisiva padecida en la instancia, pues la sentencia recurrida no se pronuncia acerca de sus alegaciones sobre la existencia de retraso desleal en la reclamación.

La razón de que no pueda estimarse la incongruencia omisiva en esta alzada radica en que la recurrente no acudió al complemento de sentencia que le permite el artículo 215 de la LEC. Este precepto otorga a las partes

una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).

TERCERO

Responsabilidad contractual.

La resolución apelada razona sobre el particular, sustancialmente, que "consta claramente como la administración de la mercantil ahora demandada en primer lugar procedió a la apertura de una cuenta corriente en los términos antes vistos tal y como se demuestra Con la documentación aportada así como que en un primer momento la mercantil tenía una administración mancomunada para posteriormente pasar a la administración pública y personal del señor Enrique mediante contrato privado de compraventa de 10 de enero de 2001 donde como ya se ha expuesto adquirió la totalidad de las participaciones de la sociedad donde no solamente era administrador si no también socio único.

Consta además que los pagarés a qué se ref‌iere la presente demanda y por las que se reclama la cantidad de 152.000 € fueron ingresados en cuentas abiertas en otras entidades, como por otra parte no es un hecho controvertido puesto que la entidad bancaria no niega que esto fuera así y que fueron un total de 19 pero solamente f‌irmados por el señor Everardo que ya nunca fue administrador único de la sociedad sino precisamente el señor Enrique en los términos antes expuestos.

Consta claramente de la lectura de los referidos pagarés la f‌irma del Señor Everardo .

Además de la documentación presentada ref‌iere la actora en su demanda a las Diligencias Previas que se siguieron en el Juzgado de Instrucción de Torrevieja donde preguntado al que fuera director de la of‌icina de la Caixa Don Fulgencio sobre si conocía que durante el año 2000 la mercantil realizó inf‌inidad de operaciones con La Caixa en la que debían aparecer como administradores mancomunados el señor Everardo y el señor Enrique af‌irma que sí, que conocía dicha situación, preguntándose entonces la parte actora como procedió a dar dichos pagarés únicamente con la f‌irma del señor Everardo .

Comparece en el acto del juicio en primer lugar el de la representante de La Caixa Don Ignacio el cual af‌irma que a través de este sistema de truncamiento nunca se puede saber una posible irregularidad del pagaré ya que no pueden hacer nada ya que el pago lo realiza otro banco, esperando eso si que si el cliente no está de acuerdo se lo haga saber.

Af‌irma igualmente que si el importe es muy elevado lo que se suele hacer es escanear el cheque y entonces se podrían validar. Además informa que si se producen cargo sucesivos en la misma fecha, como por ejemplo seis pagarés, no hay motivos para sospechar de la irregularidad del pagaré.

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