SAP Santa Cruz de Tenerife 195/2023, 20 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 1 (civil)
Número de resolución195/2023

? Sección: ANA

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 78-79

Fax.: 922 34 93 77

Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000753/2022

NIG: 3802342120200011588

Resolución:Sentencia 000195/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001292/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Florencia ; Abogado: Sophie Savestre; Procurador: Francisco Jose Gomez Afonso

Apelante: Marina ; Abogado: Carlos Zurita Perez; Procurador: Guillermo Leopoldo Medina Perez

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de abril de dos mil veintitrés.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario n.º 1292/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de La Laguna, promovidos por Dª Florencia, representada por

el Procurador D. Francisco Gómez Afonso, y asistida por la Letrada Dª Sophie Savestre, contra Dª Marina, representada por el Procurador D. Guillermo Medina Pérez, y asistida por el Letrado D. Carlos Zurita Pérez;han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª María del Pilar Olmedo López, dictó sentencia el 23 de junio de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

:

"Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Gómez Afonso en nombre y representación de D.ª Florencia y condeno a D.ª Marina al pago de 9892,89 de los que ya constan ingresados 1121,43 euros en la cuenta de consignaciones, más los intereses legales desde la fecha del requerimiento, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Leopoldo Medina Pérez en nombre y representación de D.ª Marina y declaro la responsabilidad profesional de la letrada en el procedimiento de despido, quedando la demandante exonerada del pago de los honorarios reclamados en el procedimiento como indemnización estipulada a su favor, desestimando las demás pretensiones planteadas y sin expresa condena en costas a ninguna de las partes. "

Y en fecha 21 de julio de 2022, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se rectif‌ica la sentencia de 23 de junio de 2022 en el sentido de recoger que la cantidad total adeudada es de 9917,1 más IGIC, descontando del referido importe lo ya consignado que asciende a 1121,43 euros.

Se deniega el complento o aclaración interesada por la representación procesal de D.ª Marina ."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de abril de 2023.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia que estimó parcialmentre tanto la demanda como la reconvención, se interpone el presente recurso por la parte demandada en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, sustentándose, resumidamente, en los siguientes apartados: (i) Incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre la nulidad, por abusiva, de la clausula de cuantif‌icación de honorarios, calif‌icación que, af‌irma, sin duda alguna surge cuando se reclama por la ahora parte apelada la cantidad de 26.450,75 euros y la resolución recurrida lo reduce a 9.489,86 euros, esto es un 78,72% en exceso del que corresponde con las normas orientadoras de Consejo Canario de Colegios de Abogados. (ii) Mala praxis profesional de la demandante por no informar debidamente al cliente sobre los costos del proceso o la conveniencia o no de acudir a los tribunales. (iii) Que la demandada no fue informada en ningún momento de la decisión de interponer recurso de apelación de la sentencia dictada en el proceso ordinario 514/18. (iv) Que los honorarios correspondiente a la asistencia a la Junta General de Socios en virtud de la hoja de encargo de 29 de mayo de 2917 han sido ya satisfechos (folio 549 de autos). (v) Mala praxis por defecto de información en cuanto a la acción de división de cosa común. Y, (vi) mala praxis en la tramitación del procedimiento de despido.

Por la parte apelada se presentó escrito de oposición interesando la íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Para clarif‌icar las cuestiones que se someten a debate en esta instancia debemos comenzar por precisar que hay dos que afectan a todas las pretensiones, como lo es la nulidad, por abusivas, de las clausulas de cuantif‌icación de los honorarios y la mala praxis profesional (respecto de las que, además, se denuncia incongruencia omisiva), y aquellas que afectan a diversas de las partidas reclamadas.

Y es obligatorio que este tribunal comience por la alegación de infracción procesal cometida en la instancia, esto es, la incongruencia omisiva expuesta, alegación que no puede ser atendida. Baste una lectura de la sentencia recurrida para constatar como la juzgadora a quo se ha pronunciado sobre todas y cada una

de la cuestiones debatidas. Así, en cuanto a la alegación de clausulas abusivas, lo analiza (en general) en el fundamento de derecho segundo, y lo va aplicando y desarrollando en el tercero; y por lo que entiende a la alegación de mala praxis de la apelada nuevamente es en el fundamento cuarto donde analiza, pormenorizadamente, la actuación procesal de aquella. Lo que se evidencia del recurso es que la parte recurrente no está conforme con la valoración de las pruebas o las conclusiones de la juzgadora a quo, pero no existe incongruencia.

TERCERO

Siguiendo el orden expositivo del fundamento precedente debemos referirnos a la alegación de abusividad de las estipulaciones que recogen los honorarios, que, lógicamente, debe quedar circunscrito únicamente a aquellas partidas f‌inalmente estimadas por la juzgadora.

En la Sentencia 769/2013, de 18 de Diciembre, el Tribunal Supremo expone que "Sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente, sin perjuicio de la cita de SSTS que las partes recurrentes invocan, acaso una de las que resumidamente, f‌ija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, está la STS de 30 de abril de 2004, cuando señala: "en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC, aunque este precepto es el de aplicación específ‌ica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996, 17 de diciembre de 1997, 16 de febrero de 2001), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC, STS 26 de febrero de 1987) y, en su defecto, a la f‌ijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que f‌ija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos ), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988, dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. Núm 1732/1998".

Criterios que han reiterado AATS, como el reciente de 3 de septiembre de 2013, resolviendo un recurso de revisión, destacando, una vez más, " la de ser las Normas del Colegio de Abogados meramente orientadoras, siendo el valor económico de las pretensiones uno de los criterios de ponderación y no, por si sola vinculante, pues más relevante es el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas".

Por último, cabe concluir que la moderación de las minutas de letrado no es materia que pueda ser discutida en casación, al ser tarea soberana de las instancias ( STS núm. 1381/2006, de 22 de diciembre)."

En su Sentencia 1094/2003, de 20 de Noviembre, el Alto Tribunal ya advertía que "La jurisprudencia reconoce a tal efecto, aparte del valor de la costumbre o uso frecuente en el lugar, la importancia de las pautas orientadoras (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc.), y de las normas colegiales, que si bien no tiene carácter vinculante, por ser meramente orientadoras, proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios, pero asimismo...

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