STS 1381/2006, 22 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1381/2006
Fecha22 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, sobre reclamación de honorarios de abogado, cuyo recurso fue interpuesto por Don Pedro Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María García Solís, siendo parte recurrida Don Ernesto, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Llorens Valderrama, Doña Nuria, representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, y Don Sebastián, que no ha comparecido en el presente rollo de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Madrid fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 600/1997 promovidos a instancia de Don Ernesto, siendo intervinientes adhesivos simples Don Sebastián y Doña Nuria, sobre reclamación de honorarios de abogado, contra Don Pedro Francisco .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase que el demandado adeuda a D. Ernesto "la cantidad de 17.058.622 pesetas, importe de la Minuta de Honorarios y gastos suplidos formulados por éste y acompañada con la presente demanda, por su intervención profesional como Abogado en el asunto materia de esta demanda, condenando a dicho demandado a dar y pagar ... el referido importe, con expresa imposición de las costas".

Admitida a trámite la demanda, Don Pedro Francisco contestó la misma, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que se estimaron oportunos, terminando suplicando al Juzgado se dictara sentencia " desestimando la demanda en los términos solicitados en la misma, absolviendo a mi representado de los pedimentos de la referida demanda, y en consecuencia se condene al demandado a abonar al demandante las cantidades siguientes:

  1. Por el concepto de actuaciones extrajudiciales la cantidad de 1.227.500 ptas, o alternativamente la cantidad de 1.668.500 pesetas.

  2. Por el concepto de actuaciones judiciales, la cantidad de 600.000 pesetas, por honorarios devengados en la tramitación del Juicio de Menor Cuantía nº 872/89 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de los de Madrid; y la cantidad de 291.000 pesetas por honorarios devengados en la tramitación del Juicio de menor cuantía nº 840/91 del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de los de Madrid, o alternativamente, la suma de 471.000.-ptas para el supuesto de que fuese estimada como cuantía del procedimiento la de 6.000.000 ptas.

  3. La cantidad que resulte probada por gastos suplidos por el demandante.

  4. A la cifra total que resulte del importe de los tres conceptos anteriormente expresados, habrá que deducir la suma de 200.000 ptas que el demandante tiene recibida en concepto de provisión de fondos.

Con expresa condena en costas al demandante". Don Sebastián se adhirió a la demanda, en concepto de intervención adhesiva simple, solicitando el dictado de sentencia estimatoria de la demanda interpuesta. Asimismo, Dª Nuria se adhirió a la demanda en el mismo concepto que el anterior, solicitando la estimación de la demanda. Por Auto dictado el 7 de enero de 1997 se acordó tener a los mismos por parte en el procedimiento como intervinientes adhesivos simples.

El Juzgado dictó sentencia el 18 de abril de 1997, como parte dispositiva es la siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Llorens Valderrama, en nombre de D. Ernesto, frente a D. Pedro Francisco, debo declarar y declaro que este demandado adeuda al actor la cantidad de 13.753.622 ptas., importe de los honorarios reclamados en la presente demanda, condenando a dicho demandado a abonar al actor la referida cantidad, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Ernesto y D. Sebastián

, y por el demandado D. Pedro Francisco, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 600/1997, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, dictó Sentencia con fecha 9 de marzo de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto tanto por la representación procesal de D. Ernesto y D. Sebastián ; como el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Francisco, contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid en el Juicio de Menor Cuantía nº 3357/95. Confirmando la expresada resolución. Con respecto a las costas causadas en esta segunda instancia, no cabe hacer expresa imposición".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María García Solís, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

"Primero. Se formula al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, infracción por violación del artículo 1544 del Código Civil, en relación con los artículos 1447, 1258 y 1283 del mismo Cuerpo Legal.

Segundo

Se formula al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación de la jurisprudencia en relación con las facultades judiciales sobre el artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la moderación de las minutas excesivas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don José Llorens Valderrama, en nombre y representación de Don Ernesto, se opuso al recurso de casación, solicitando la inadmisión del motivo segundo del recurso, y la desestimación del primero, y subsidiariamente, para el caso de no accederse a dicha inadmisión también lo desestime en cuanto al segundo, confirmando íntegramente la Sentencia que es objeto del mismo, con imposición de las costas al recurrente y proveyendo lo demás procedente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día catorce de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de la parte recurrente, se han infringido por violación el artículo 1544 del Código Civil, en relación con los artículos 1447, 1258 y 1283 del mismo Cuerpo legal.

La tesis casacional se concreta únicamente en lo que respecta al concepto de actuaciones extrajudiciales, pues falta la certeza del precio correspondiente a los servicios prestados por dichas actuaciones extrajudiciales, porque en la minuta extendida figuran varios asuntos de diferente naturaleza, que generan una auténtica indeterminación, que impide el ejercicio prudente del arbitrio judicial.

El motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

Así es, ya que en el presente supuesto nada se convino en cuanto al precio de la prestación de servicios de abogado con el cliente demandado, y ahora recurrente en casación, sin que se haya emitido dictamen por el Colegio de Abogados. Constituye doctrina de esta Sala expresada en la Sentencia de 3 de febrero de 1998, que cita las de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953 que "ha de considerarse, que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del abogado (o los designados supletoriamente) así como el carácter detallado de la minuta, aún regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante, se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1.544 del Código civil que debe relacionarse con el artículo 1.447 del Código civil de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, funciones de arbitrador por ministerio legal. Por último, tratándose de honorarios devengados por abogado en la realización de tareas o actuaciones no contenciosas, propias de esta profesión liberal, también sujetas a normas orientadoras de carácter "mínimo" en su minutación, la identidad de razón existente aconseja, por analogía, que las reclamaciones de honorarios se sujeten a las reglas mencionadas, para su determinación judicial (vid, en este orden la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1927

, que en juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, analiza el alcance del artículo 1.544 del Código civil a propósito de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales de abogado, en la que, entre otros extremos se dice que son los únicos que por tener establecido la costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala que se retribuirán con lo que el profesional señale en su minuta, y en caso de disconformidad con lo que resuelvan los Tribunales oyendo previamente a los Colegios de Abogados, constituyen indiscutiblemente un verdadero contrato de arrendamiento de servicios, mientras que, respecto a los otros, es necesario, para que integren tal contrato, que se haya demostrado que por la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, tienen un precio conocido)". Tal doctrina se reitera en las más recientes sentencias de 25 de octubre de 2002 (que cita también la de 15 de diciembre de 1994), y de 1 de junio de 2005.

Consecuentemente, no habiéndose solicitado el oportuno dictamen colegial, ha de acogerse el motivo formulado, por infracción del artículo 1544 del Código Civil, ante la falta de certeza del precio de los servicios de letrado prestados al demandado en concepto de actuaciones extrajudiciales. Ahora bien, razones de congruencia determinan que haya de considerarse la posición mantenida por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, así como en posteriores momentos procesales, teniendo en cuenta que el presente motivo viene ceñido a las actuaciones extrajudiciales realizadas por, o en las que intervino, el Letrado demandante, y que la parte demandada no rechazó totalmente lo minutado por este concepto en su contestación a la demanda. Ello hace preciso tener en consideración los siguientes parámetros: fecha de comienzo de la prestación de servicios por el letrado demandante; partidas de la minuta de letrado en las que se proponía una determinada cantidad por la demandada en su escrito de contestación, y, por último, partidas en las que se proponía su reducción en un cincuenta por ciento.

En cuanto a la fecha de prestación de servicios es pacífica, y así se acepta en el recurso de casación, la circunstancia de hecho recogida en la sentencia recurrida de la intervención personal del Letrado demandante desde el 7 de diciembre de 1988.

Por lo que respecta a las partidas para las que sostiene la procedencia de cantidad distinta a la recogida en la minuta, siempre a partir de la fecha 7 de diciembre de 1988, incluida (lo que supone la exclusión de las partidas correspondientes a noviembre de 1988, que suman 260.000 pesetas, deducción ya practicada en la instancia), de acuerdo con lo contestado en la demanda procede incluir 25.000 pesetas por desplazamiento realizado el 13 y 15 de marzo de 1989 (en lugar de 50.000 pts); 35.000 pesetas por la partida correspondiente al 13 de marzo de 1989 (en lugar de 150.000 pts); 25.000 pesetas por partida de fecha 17 de abril de 1989 (en lugar de 50.000 pts); partidas correspondientes a 31-1, 26-5, 2-6 y 8-6 de 1992, 1.190.000 pesetas (en lugar de 2.380.000 pts, según cálculo correctamente efectuado en el motivo de casación, que rectifica el equivocado de 2.355.000 pesetas de la contestación a la demanda y su consecuente reducción a la mitad de 1.177.500 pesetas). El resto de partidas minutadas por actuaciones extrajudiciales, se considera en la contestación a la demanda deben emitirse por el 50% de la cantidad asignada a cada una de ellas, de lo que resulta el importe de 338.500 pesetas (el 50% de 677.000 pesetas). Lo que totaliza 1.613.500 pesetas, que es la cantidad que en concepto de intervención en actuaciones extrajudiciales ha de abonarse al letrado actor, cantidad que no excede la de 1.668.500 pesetas que alternativamente se aceptaba en el escrito de contestación a la demanda para el caso de que no se estimase la petición de no tener en cuenta las partidas anteriores a mayo de 1991, lo cual ha sido rechazado en parte y, finalmente, aceptado por la parte recurrente, al tener por fecha inicial de las actuaciones del letrado la de 7 de diciembre de 1988.

En consecuencia, se vuelve a repetir, se estima el motivo, y por las razones expuestas se considera que la suma a satisfacer al letrado demandante por su intervención referente a actuaciones extrajudiciales ha de ser de 1.613.500 pesetas, en lugar de 3.307.000 pesetas fijadas en primera instancia y ratificadas en apelación.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación de la jurisprudencia en relación con las facultades judiciales sobre el artículo 428 de dicha Ley en cuanto a la moderación de las minutas excesivas.

Nuevamente ha de subrayarse la necesidad, impuesta por el deber de congruencia con la pretensión impugnatoria actuada en esta sede casacional, de estar a lo planteado por la parte recurrente, concretamente al examen de la infracción denunciada en este motivo segundo de casación, que se ciñe a la prestación de servicios de letrado en las actuaciones judiciales, el considerar excesivos los honorarios fijados en la Sentencia impugnada, y ello, esencialmente, por desacuerdo en la cuantificación de los dos litigios en que intervino, en la ponderación del esfuerzo y trabajo realizado, en la complejidad de los asuntos, su trascendencia económica, y duplicidad en la minutación de algunos conceptos. No se alega infracción, en cuanto a las partidas derivadas de las actuaciones judiciales, del artículo 1544 del Código Civil, como se ha hecho para las actuaciones extrajudiciales, sino que lo que se denuncia es la infracción del artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, planteándose, además, a través del ordinal 4º que es de improcedente utilización cuando se denuncia la infracción de una norma procesal.

Así planteado, el motivo segundo ha de ser rechazado, porque el artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es aplicable al caso, ya que viene referido a la aprobación judicial de la tasación de costas o al mandato de realizar en ella las alteraciones que se estimen justas, y ello, además, sin posibilidad de ulterior recurso, tampoco, por tanto, ante esta Sala. La moderación de las minutas de letrado no es materia que pueda ser discutida en casación, al ser tarea soberana de las instancias, no habiéndose denunciado como infringida norma cuya recta aplicación pudiera determinar una distinta cantidad.

Consecuentemente, ha de mantenerse el importe de 10.463.000 pesetas en concepto de intervención del letrado en actuaciones judiciales establecido en la sentencia de primera instancia y ratificado en apelación, al que ha de añadirse 1.613 .500 pesetas en concepto de intervención en actuaciones judiciales, y 183.622 pesetas, como gastos, de cuyo total ha de deducirse la provisión de 200.000 pesetas, lo que arroja el importe a satisfacer al demandante de 12.060.122 pesetas (frente a las 13.753.622 pesetas fijadas en las instancias).

TERCERO

La estimación parcial del recurso de casación determina que no proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo, como tampoco de ninguna de las dos instancias, conforme a los artículos 523, 710 y 1715.3 de la LEC, debiendo procederse a la devolución a la parte recurrente del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por don Pedro Francisco contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, el 9 de marzo de 1999.

  2. - Revocar parcialmente la Sentencia impugnada y estimar parcialmente la demanda, condenando al demandado don Pedro Francisco a abonar al demandante don Ernesto, la suma de 72.482'70 # (setenta y dos mil cuatrocientos ochenta y dos con setenta euros).

  3. - No procede hacer especial imposición de costas de este recurso y de las causadas en ambas instancias, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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