STS 820/2006, 14 de Julio de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:5164
Número de Recurso1027/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución820/2006
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJOSE RAMON SORIANO SORIANOJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por el procesado Luis Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª, que lo condenó por delito de estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Del Pino Peño. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 112/2003 , contra Luis Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª que, con fecha 23 de Febrero de 2005 , dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El acusado Luis Antonio, mayor de edad y condenado en sentencia firme de 30-12-99 por un delito de estafa a la pena de 2 años de prisión, obteniendo la remisión definitiva de la misma el 23-9-02, guiado por la intención de procurarse un ilicito beneficio a costa de lo ajeno, se personó sobre las 12,00 horas del día 4-1-03 en el establecimiento denominado "Soler Electrodomésticos" sito en el nº 1 de la calle General Urrutia de Valencia, y aparentando una solvencia de la que carecia por completo, adquirió electrodomesticos por importe de 8.037 euros, entregando a cuenta un cheque nominativo contra su cuenta corriente nº NUM000 de la sucursal de la entidad BBK en la Avd. de Francia en Valencia, por valor de 1.000 euros, a sabiendas de que el mismo no podría hacerse efectivo al carecer de dicha cuenta de saldo y de movimiento alguno. Seguro de que el cheque no podía hacerse efectivo, el acusado regresó el día 7-1-03 al establecimiento para anular la operación y, manteniendo la engañosa estrategia, obtuvo del titular del mismo, Octavio, un pagaré al portador de 1.000 euros, contra su cuenta corriente nº NUM001 en la sucursal "La Caixa" en la calle Peris y Valero de Valencia, en la creencia de que el cheque entregado por el acusado, que ya se había ingresado en su entidad bancaria, llegaría a buen fin. El acusado cobró dicho pagaré e incorporó su importe a su propio pecunio, en perjuicio del Sr. Octavio, quien no pudo hacer efectivo el cheque entregado por el acusado por carecer de fondos en la entidad librada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS a Luis Antonio, como criminalmente responsable en concepto de autor, del delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión y multa de 10 meses, con cuota diaria de 6 euros, accesoria legal de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Octavio la cantidad de 1.000 euros, a lo que asciende la cantidad defraudada, mas los intereses del art. 576 de la L.E.C .

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Reclámese del instructor, debidamente terminada, las piezas de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Luis Antonio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5. 4 de la L.O.P.J ., por vulneración del artículo 24 de la Constitución española, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley , al entender que se ha producido error en la apreciación de las pruebas practicadas, tanto durante la instrucción del proceso, como en el acto del juicio oral.

TERCERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la aplicación del artículo 250 , en relación con los artículos 66 y s.s. del Código Penal .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 14 de Septiembre de 2005, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 15 de Junio de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 11 de Julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este primer motivo denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia.

  1. - De forma brusca abandona la senda marcada y sostiene que han sido considerado como hechos probados aquellos que no lo fueron plenamente en el juicio oral tal como queda reflejado en las actas del mismo.

    Parece que, sin descartar la insuficiencia de las pruebas, pretende, sin modificar los hechos básicos sostener que el recurrente no participó en los mismos lo cual resulta contradictorio con su posición posterior.

    Sorprendentemente sustituye la prueba sobre los hechos por la afirmación de falta de intencionalidad respecto de la comisión de un delito de estafa.

  2. - Esta forma de argumentar es suficiente para desestimar por sí sola la pretensión del recurrente. En realidad no discute los hechos solo plantea que no hubo ánimo de lucro y que sino abonó el pagaré al perjudicado se debió a su detención. En definitiva, ha recibido una respuesta coherente y razonada sobre sus pretensiones y no se puede decir que los hechos carezcan de sustento probatorio válido.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

A continuación esgrime un motivo por infracción de ley que no se sabe si se canaliza por la vía del error de hecho o por vulneración de precepto penal sustantivo.

  1. - Ante tan sorprendente argumentación es difícil responder a sus requerimientos. Desde luego no aporta ni menciona ningún documento acreditativo del error fáctico. En cuanto al error de derecho no sabemos en que radica ya que se limita a señalar que ha reconocido que entregó el cheque y consiguió que el perjudicado se lo devolviese en forma de pagaré.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

Este motivo, mas coherente, suscita la posible vulneración de preceptos penales sustantivos a partir de la redacción de los hechos probados.

  1. - Estima que le ha sido indebidamente aplicado el artículo 250.1 del Código Penal en cuanto considera que no existen bases fácticas para aplicar la agravante específica de haber utilizado cheque o pagaré para configurar o construir el engaño de forma más fácil.

  2. - La cuestión es interesante y debe ser examinada a la luz de los hechos probados. De su texto se deduce un inicial propósito de hacer más fácil la aparente transacción utilizando como señal de la compra que pensaba realizar un cheque por el importe de un 15% aproximadamente de los bienes que pensaba adquirir.

    A primera vista este hecho aislado de su contexto podía ser inocuo desde el punto de vista delictivo sino se continúa con el examen de su habilidosa actuación posterior que cierra de forma definitiva el engaño.

    Se construye una apariencia evidente de adquisición de unos bienes que por las acciones concluyentes posteriores no había intención de consumar definitivamente.

    Una vez que hace creer al vendedor que se encuentra ante un comprador con propósito de consumar la operación acude a una hábil estratagema cuya imaginación merece ser reconocida.

  3. - Se presenta con posteriodad a la entrega del cheque, a sabiendas de que no había fondos para pagarlo y haciendo ver la seriedad de sus propósitos le avisa que no podrá cobrarlo, quiere anular la operación, si bien oculta que no podrá ser pagado por carecer de fondos. Dado que el vendedor ya lo había entregado al banco y creía que llegaría a ser abonado en su cuenta, de forma seria y responsable confía en la afirmación de que quería rescindir la operación, creyéndose que se encontraba ante una persona que le exponía con franqueza la situación. Estima que el cheque podía haber sido abonado, por lo que el acusado le persuade para que le devuelva la cantidad en forma de pagaré por el mismo importe del cheque, consiguiendo de esta manera un aprovechamiento de la cantidad ya que lo cobra y se queda con su importe.

  4. - Es evidente que el pagaré no se utiliza como palanca o instrumento para burlar las lógicas prevenciones de un vendedor, sino en sentido inverso. Es decir, que el pagaré no es un medio para el engaño sino la consumación, a través de su entrega viciada una vez sorprendida la buena fe del vendedor.

    Ahora bien, ello no descarta el efecto que en toda la trama tiene el cheque entregado por el acusado como sustento y base inicial de una trama que necesitaba un metódico e impecable desarrollo. Para ello, era imprescindible la utilización inicial del cheque ya que sin su entrega no podía construirse todo el enredo. Estimamos que este dato permite, sin dudas, apreciar la agravante específica, en su modalidad de cheque y no de pagaré, sin que pueda sustentarse que con ellos se vulnera el principio acusatorio.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Luis Antonio, contra la sentencia dictada el día 23 de Febrero de 2005 por la Audiencia Provincial de Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª en la causa seguida contra el mismo por delito de estafa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Ramón Soriano Soriano D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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