STS 52/2007, 2 de Febrero de 2007

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2007:473
Número de Recurso1015/2006
Número de Resolución52/2007
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, de fecha 17 de enero de 2006 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, el acusado Jesús Manuel, representado por la procuradora Sra. González Díez, y la acusadora particular Asfaltos Chova S.A., representada por el procurador Ortiz Cañavate Levenfeld como recurrentes y Jose Manuel, representado por la procuradora Sra. Egido Martín, Nieves, representada por el procurador Sr. Muñoz Barona y Carolina, representada por la procuradora Sra. Verdasco Cediel como recurridos. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Cendanyola instruyó procedimiento abreviado 86- B/2004-G, a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusadora particular Asfaltos Chova S.A. por delito de estafa y alzamiento de bienes contra Jose Manuel, Jesús Manuel, Nieves y Carolina . Abierto el juicio oral, remitió la causa a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2006 con los siguientes hechos probados: "En fecha 25 de abril de 1.995, se constituyó la mercantil "Cubiertas e Impermeabilizaciones del Vallés S.A.", cuyo objeto social era la instalación de tela asfáltica en obras de construcción, siendo el mayor proveedor la entidad Asfaltos Chova, S.A.

    Jose Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales, adquirió el 50% de las acciones, otro 10% fue adquirido por cada una de las hijas, Nieves y Carolina, mayores de edad y sin antecedentes penales; y el 30% restante fue adquirido por Jesús Manuel, quien fue el gestor de hecho de la entidad, no teniendo los otros acusados ninguna capacidad de decisión sobre la actividad mercantil desarrollada.

    Desde su creación hasta finales de 1.997, la actividad de la empresa se desarrolló con normalidad, habiéndose frente al pago del material servido con la entidad "Chova", la cual daba un trato de favor a "CIV, S.A.", ya que el acusado Jose Manuel, era el delegado de ventas en Cataluña. El pago del material, tela asfáltica, se efectuaba a los 180 días de la entrega.

    En el año 1.997, la empresa entró en crisis, y no pudo hacer frente a la deuda que mantenía con "Chova", la cual fue renovada, pero en definitiva resultó impagada, ya que, si bien se terminaron las obras iniciadas, no se pudo seguir con la actividad. La cantidad adeudada asciende 288.485,81 euros.

    Dada la situación de la empresa y con el fin de obtener crédito bancario, en fecha 11 de febrero de

    1.998, el acusado Jesús Manuel adquirió la totalidad de las acciones y procedió a desembolsar el 75% que restaba de su precio, ascendiendo a la cantidad de 7.500.000 pesetas. Dicha cantidad fue ingresada en dos cuentas de las que era titular "CIV, S.A.", en el Banco Español de Crédito y en el Banco de Sabadell. El mismo día del ingreso el acusado Jesús Manuel, emitió contra la cuenta del Banco Español de Crédito 6 cheques, por el valor total de los 3.000.000 pesetas que había ingresado. También dispuso el acusado de los 4.500.000 pesetas, que había ingresado en el Banco de Sabadell. No constando el destino que se dió a dicho dinero.

    En fecha 16 de febrero de 1.998 el acusado procedió a la venta de la nave industial, sede social de "CIV, S.A.", que estaba hipotecada por el Banco Español de Crédito, según escritura de fecha 7 de abril de

    1.997. El precio obtenido se destinó a la cancelación de la hipoteca." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Jesús Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes previamente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial derecho sufragio pasivo tiempo condena, multa de dos meses con cuota diaria de seis euros y pago costas correspondientes al delito objeto de condena, incluidas las causadas por la acusación particular.

    Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Asfaltos Chova, S.A. en la cantidad de 45.075'091 euros, como indemnización de perjuicios.

    Se declara la solvencia del condenado.

    Absolvemos a Jose Manuel, Jesús Manuel, Nieves y Carolina, del delito de estafa por el que venían acusados. Declarándose de oficio las costas correspondientes a Jesús Manuel .

    Se condena al acusador particular Asfaltos Chova, S.A. al pago de las costas causadas a instancia de Jose Manuel, y de Mónica y Nieves .

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el condenado y por la acusadora particular que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente Jesús Manuel basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia.

Segundo

Infracción de ley basado en error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fundamentado en documentos que obran en las actuaciones demostrativos de la equivocación del juzgador y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

  1. - La representación de la recurrente Asfaltos Chova S.A. basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de ley por indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas respecto al alzamiento de bienes.

Segundo

Infracción de ley; en relación con la responsabilidad civil por improcedente rebaja del importe solicitado por la actora y el Ministerio Fiscal.

Tercero

Error en la valoración de la prueba en relación con el delito de estafa.

Cuarto

Error en la valoración de la prueba respecto del destino de los materiales suministrados.

Quinto

Error en la valoración de la prueba respecto del destino del importe satisfecho con la venta de los materiales suministrados.

Sexto

Error en la valoración de la prueba respecto a la venta de la nave industrial.

Séptimo

Respecto de los restantes querellados: existencia de connivencia y cooperación necesaria.

Octavo

Al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma.

  1. - Instruido el Ministerio fiscal, recurrentes entre sí y parte recurrida de los recursos interpuestos la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 23 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Asfaltos Chova, S.A.

Primero

Como infracción de ley, se ha denunciado indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas respecto al alzamiento de bienes. El argumento es que el retraso en la resolución de la causa habría sido motivado por el propio denunciado, que tuvo que ser requerido en tres ocasiones para que presentase la documentación solicitada; y también que la apreciación de esa circunstancia no fue solicitada por la defensa. El examen de la sentencia permite comprobar que, en efecto, la atenuante no fue alegada por la defensa y la Audiencia, no obstante, decidió estimarla de oficio, como analógica. Esto, teniendo en cuenta que, como dice el tribunal, los hechos se produjeron en los años 1997 y 1998, la causa se inició en 1999, tuvo una instrucción carente de complejidad, no obstante lo cual el juicio no llegó a celebrarse sino hasta pasados seis años.

A este correcto modo de razonar, la recurrente hace una oposición en extremo genérica, tratando de desplazar la responsabilidad del retraso sobre el ya condenado, omitiendo cualquier análisis de las vicisitudes del trámite; y luego cita alguna jurisprudencia, sin más argumentación.

Siendo así, debe prevalecer el criterio del tribunal, que tiene fundamento en conocida jurisprudencia, como recuerda el Fiscal, elaborada a partir del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta sala de 21 de mayo de 1999 . Es por lo que el motivo debe desestimarse.

Segundo

Sin expresión del cauce procesal y sin referencia legal alguna, se ha cuestionado la decisión en tema de responsabilidad civil, por considerar improcedente la reducción del importe solicitado en tal concepto por la actora y por el Fiscal. En apoyo de tal pretensión se razona en el sentido de que lo adeudado serían 288.485,81 euros y únicamente se ha condenado a indemnizar con 45.075,91 euros.

Ahora bien, ocurre que tal aspecto de la decisión se funda en que el importe de la cantidad efectivamente sustraída a la acción de los acreedores es la representada por esta segunda cifra; precisamente la que determina la condena por alzamiento de bienes.

En apoyo de tal objeción la recurrente señala que, dado el límite que la sentencia impone en materia de responsabilidad civil, se halla en la imposibilidad de reclamar el resto, porque la acción correspondiente habría prescrito. Después hace algunas imprecisas afirmaciones sobre la prueba.

Pues bien, no cabe sino, por una parte, estar a los hechos de la sentencia, ya que del confuso planteamiento del motivo no se sigue que la conclusión que los mismos expresan haya tenido como fundamento una valoración irracional de la prueba. Y, de otro lado, es ajustado a derecho que el resarcimiento se limite al importe de lo afectado por la acción criminal constitutiva del alzamiento por el que se condena, tratándose como aquí se trata de una declaración de responsabilidad ex delicto. En definitiva, el motivo sólo puede desestimarse.

Tercero

La objeción en este caso, aquejada de la misma incorrecta formulación que el motivo anterior, es de error en la valoración de la prueba respecto del delito de estafa.

Siguiendo, en lo posible, a la recurrente en su planteamiento, hay que entender que el referente legal más próximo a la formulación del motivo es el del art. 849, Lecrim, es decir, el de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

El examen del motivo pone de relieve que el modo de discurrir de la que recurre no se ajusta en absoluto a la exigencia legal en los términos ilustrados por este estándar jurisprudencial. Pues, en efecto, no se señala en concreto ningún documento y, consecuentemente, tampoco cabe individualizar ningún enunciado probatorio, que, siendo incontestable, se hallase en contradicción con alguno de los de carácter fáctico de la sentencia. Debe por tanto rechazarse el motivo.

Cuarto

El motivo se presenta como de "error en la valoración de la prueba respecto del destino de los materiales suministrados" y en su apoyo el escrito contiene una simple remisión a lo alegado como fundamento del anterior.

De este modo, es obvio que sólo cabe también el reenvío a lo que acaba de exponerse.

Quinto

En este caso es de observar un modo de proceder equivalente, referido al destino del importe satisfecho con la venta de los materiales suministrados. Por tanto, dada la similitud del planteamiento, sólo cabe resolver en el mismo sentido que en los casos anteriores.

Sexto

Lo que ahora se alega es "error en la valoración de la prueba respecto a la venta de la nave industrial y valor de la enajenación frente al de tasación...". Cierto que en este caso se incluye la referencia a un documento, pero de ni de esa cita ni del mismo se sigue, en los términos requeridos por el art. 849, Lecrim, la patente incorrección de alguna de las afirmaciones de la sentencia en materia de hechos. El motivo es, pues, inatendible.

Séptimo

Se enuncia con el simple aserto de "existencia de connivencia y cooperación necesaria respecto de los restantes querellados".

Si la objeción, formulada de la incorrecta manera que evidencia lo trascrito, se toma como de infracción de ley, es patente que carece de apoyo en los hechos probados. Y, a mero título de hipótesis, si se estuviera discutiendo la valoración de la prueba por irracional, hay que decir que la sala de instancia se ha atenido al dato bien documentado de que el ahora condenado era el titular de todas las acciones cuando se produjo la conducta incriminada, y a su propia declaración en el sentido de que desde el inicio fue el único que tomó las decisiones relevantes para la gestión del negocio. Por lo demás, a este modo de razonar la recurrente opone lo que no pasan de ser meras conjeturas con imprecisas referencias a la actividad probatoria.

Por todo, el motivo tiene que desestimarse.

Octavo

Por último, citando en este caso el art. 851 Lecrim, se ha alegado falta de claridad y contradicción en los hechos probados y predeterminación del fallo. Pero lo cierto es que en el desarrollo del motivo no se denuncia ningún defecto de redacción o algún vicio lógico en el modo de estructurar la resolución, sino que simplemente se opone a algunas de las afirmaciones de los hechos ciertas consideraciones, asimismo conjeturales, relativas a lo que, entiende la parte, tendría que haberse seguido del desarrollo de la prueba. Una vez más la falta de rigor técnico y la imprecisión del discurso obligan a la desestimación del motivo.

Recurso de Jesús Manuel

Primero

Invocando el art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento de apoyo es que del hecho de que el tribunal entienda no acreditado que el destino dado al dinero retirado por el que recurre de las cuentas de la sociedad no es el afirmado por él, no es prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

La sala de instancia, en efecto, parte del hecho bien acreditado de que el ahora recurrente ingresó en las cuentas de la sociedad el valor de las acciones que había adquirido, extrayéndolo inmediatamente y haciéndolo desaparecer.

Luego, a la alegación de la defensa de que con ese dinero se habría hecho frente a ciertas deudas, opone que los documentos aportados en apoyo de este aserto ni han sido ratificados por las personas que pudieran haberlos emitido, ni permiten considerar acreditado el pago de las cantidades que en ellos se reflejan.

En el momento de recurrir, según se ha visto, la parte reclama sin más que se dé valor exculpatorio a esos documentos.

Pues bien, la conclusión del tribunal de instancia es ciertamente inobjetable, pues, en efecto, hay constancia de la disposición de una suma importante de dinero por parte del ahora condenado, que la había extraído de las cuentas de la sociedad de la que era único titular, cuando la misma tenía créditos pendientes que, no obstante, no fueron satisfechos con esos fondos, cuyo destino real no ha sido acreditado.

Pues bien, inferir de esto y de la falta de aptitud probatoria de los documentos de descargo, que ese acusado dispuso de tales fondos en su propio provecho y en objetivo perjuicio de los acreedores, es la única conclusión racional a la que cabe llegar en términos de experiencia, a partir de lo que resulta del cuadro probatorio. De ahí que la decisión de la Audiencia deba entenderse ajustada a las exigencias del principio de presunción de inocencia como regla de juicio.

Segundo

Lo alegado es infracción de ley por error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849, Lecrim). En apoyo del motivo se citan "los documentos señalados como uno a diez" aportados al juicio oral. Luego se cita in extenso alguna jurisprudencia de esta sala, para concluir - de forma genérica- que en el caso se darían las exigencias a las que aquélla subordina la apreciación del motivo.

No puede ser más obvio que esta manera de razonar no se ajusta en absoluto a las prescripciones del art. 849, Lecrim, pues se trata de documentos tenidos en cuenta por la sala de instancia en el momento de resolver, de los que en modo alguno se sigue -y menos de manera incontestable- la falta de veracidad de las afirmaciones de hecho de la sentencia en las que se funda la atribución de responsabilidad al condenado. Entre otras cosas, por la elemental razón, de que los propios documentos, por su propio carácter y la falta de otro respaldo, carecen en sí mismos de aptitud para acreditar nada.

En consecuencia, el motivo debe rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Asfaltos Chova S.A. y de Jesús Manuel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, de fecha 17 de enero de 2006 en la causa seguida por delito de alzamiento de bienes.

Condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia y a Asfaltos Chova S.A. a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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