STS 1369/2002, 17 de Julio de 2002

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:2002:5414
Número de Recurso3229/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1369/2002
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Marcos , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 5ª-, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. De la Cruz ortega.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 21 de los de Madrid instruyó el Procedimiento Abreviado 1.357/97 contra Marcos y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 5ª- que, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado Marcos , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en calidad de administrador único de la mercantil DIRECCION000 . en el mes de julio de 1996 y en una nómina correspondiente al trabajador Carlos José , con ánimo de alterar la verdad, imitó la firma de éste y que correspondía a la paga extradordinaria de ese año, todo ello con la finalidad de presentar el referido documento en el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, donde Carlos José , actuando en calidad de demandante, pretendía la reclamación de unos haberes determinados, y dentro de ellos se contemplaba la paga extraordinaria del mes de julio de 1996, y que determinó que el acusado, en su calidad de demandado, presentara en la prueba documental del citado procedimiento (auto 608/96) la tan citada nómina, que logró que el titular del Juzgado de lo Social nº 7 pronunciase una sentencia en la que estimando parcialmente la demanda no se incluyera, debido a la argucia del acusado descrita, la cantidad correspondiente a la paga extra de julio de 1996, y que ascendía a un total de 146.579 ptas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

PRIMERO

CONDENAR a Marcos , como autor criminalmenrte responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión y multa de 6 meses, con cuota diaria de 500 pesetas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de las cotas del juicio.

SEGUNDO

El acusado citado, indemnizará a Carlos José en la suma de 146.579 ptas., declarándose la responsabilidad civil subsidiaria, para hacer frente de dicha cantidad de DIRECCION000 . ".

  1. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación, por el acusado Marcos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación procesal de Marcos , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 248 y 250.2 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por error se invoca el 850.3º).

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión de los motivos. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 10 de Julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

El recurrente denuncia que no se ha producido suficiente prueba de cargo que enerve su derecho a la presunción de inocencia.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1.998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función -artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española-.

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

El recurrente en el acto del juicio reconoce que es administrador único de la empresa DIRECCION000 ., así como que presentó la nómima de Carlos José en el Juzgado de lo Social.

El perjudicado Carlos José , en el plenario, manifestó que la firma que había en la nómina no era suya y la cantidad que figuraba en la misma no la había recibido.

Asimismo, los peritos de la Guardia Civil en el mismo acto, afirman que "tienen el convencimiento de que el acusado es el autor de esa firma falsa, porque tantas concordancias dada la limitada extensión de la firma dubitada, no podían entrar dentro de la casualidad".

Por tanto, en el presente procedimiento, la Sala de instancia ha contado con prueba incriminatoria, obtenida de acuerdo con los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción, y el motivo, debe rechazarse.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el correlativo motivo, se denuncia infracción de los artículos 248 y 250.2 del Código Penal.

El recurrente sostiene que no ha habido engaño ni puede serle atribuida la falsedad del documento aportado al Juzgado de lo Social.

El motivo, es improsperable.

Dado el cauce utilizado, resulta obligado el máximo respeto a los hechos declarados probados.

El "factum" de la sentencia asevera que el acusado imitó la firma de la nómina de Carlos José y aportó el citado documento al Juzgado delo Social nº 7 de Madrid. Con ello logró que el Magistrado de lo Social pronunciase una sentencia en la que estimaba parcialmente la demanda sin incluir, debido a la argucia descrita, la cantidad correspondiente a la paga extra de julio del año 1996 -146.579 pesetas-.

Es evidente que la falsedad del documento y su incorporación al proceso laboral produjeron el engaño del titular del órgano judicial y el correspondiente perjuicio.

TERCERO

En el tercer motivo, se alega al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -sin duda por error del recurrente invoca el artículo 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, incongruencia omisiva argumentándose que la sentencia no resuelve sobre lo actuado en el juicio seguido ante el Juzgado de lo Social nº 7, en especial lo referente al reconocimiento de firma del denunciante.

La doctrina referente a la incongruencia omisiva (Sentencias de 18, 7 y 5 de noviembre, 21 de octubre y 24 de mayo de 1996 y 14 abril 1998, entre otras muchas) ha sido reiteradamente expuesta por esta Sala.

Tal doctrina (ver entre otras muchas, las Sentencias de 31 de mayo de 1995, 31 y 1 de octubre, 30 de septiembre y 28 de marzo de 1994) ha venido exigiendo para la viabilidad de la incongruencia omisiva, comúnmente conocida como fallo corto, a) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas, y no a meras cuestiones fácticas; b) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; y c) que, aún existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (Sentencias de 27 de enero de 1993 y 18 de marzo de 1992) siempre que se trate de razonamientos incompletos, no cuando el problema debatido haya sido marginado totalmente.

La incongruencia omisiva adquiere rango constitucional si se incardina en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 constitucional el cual, ya en relación con el artículo 120.3 de la Constitución, determina la necesidad de que las partes obtengan una respuesta debidamente fundada y motivada en relación a las pretensiones jurídicas ejercitadas (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1993), significando todo ello que la incongruencia omisiva puede plantearse porque no exista en absoluto respuesta alguna al problema de Derecho debatido, o porque, habiéndola, se encuentre ésta insuficientemente motivada.

Aplicando tal doctrina al caso que se examina, el recurrente en su escrito de calificación afirma que ha pagado la cantidad reclamada por Carlos José , así como que no es cierto que imitase la firma del citado trabajador.

Frente a esta versión el Tribunal sentenciador llega a la conclusión de que el Sr. Marcos ha imitado la firma del perjudicado con la finalidad de acreditar un pago no realizado.

En tal supuesto no existe incongruencia en cuanto el Tribunal "a quo" da respuesta a la petición formulada, si bien en sentido contrario a su solicitud -sentencia del Tribunal Supremo de 20 diciembre 1991.

El motivo, debe rechazarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Marcos , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 5ª-, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil, en causa seguida contra el recurrente por delito de estafa, con expresa condena, al mencionado, de las costas ocasionadas.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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