ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:1137A
Número de Recurso3546/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3546/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3546/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Marisa presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 1/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1189/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de doña Marisa , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrente. La procuradora doña Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de doña Otilia y don Raúl , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado ante esta sala, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito presentado el día, muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en reclamación de 87.428,04 euros por los gastos desembolsados en la ejecución provisional de la sentencia que acordaba el lanzamiento del local destinado a Farmacia, luego revocada en segunda instancia; proceso que se tramitó por razón de la cuantía, inferior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

La sentencia dictada en primera instancia con estimación parcial de la demanda interpuesta por la parte ahora recurrente, absolvió a don Raúl y condenó a la codemandada doña Otilia , a pagar a la actora la cantidad de 87.428,04 euros, más intereses y costas sin limitación por temeridad a doña Otilia y las suyas a don Raúl . Interpuesto recurso de apelación por los codemandados, la Audiencia Provincial estimó parcialmente el interpuesto por doña Otilia , reduciendo el importe de la condena a 28.599,86 euros, con intereses y sin costas de primera instancia y estimó totalmente el interpuesto por Raúl , referente exclusivamente al pronunciamiento de las costas, imponiendo el pago de las de primera instancia a la parte demandante.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , y se estructura en un motivo único de casación:

"MOTIVO DE CASACIÓN. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1.902 DEL CÓDIGO CIVIL Y STS. 998/1997 de 10 de Noviembre ".

La parte recurrente mantiene en el desarrollo del motivo que concurren en el codemandado don Raúl , los requisitos establecidos en la jurisprudencia, -en la sentencia que cita-, para que se aprecie la culpa extracontractual establecida en el artículo 1902 CC .

El recurso de casación ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica fijado en la sentencia recurrida y plantear cuestiones que no afectan al fallo si se respeta su ratio decidendi. La parte recurrente alega en casación la concurrencia de los requisitos de responsabilidad extracontractual en un codemandado, pero la Audiencia Provincial no examina esta cuestión, en definitiva por no combatirse en segunda instancia la absolución de don Raúl , al tratarse de un pronunciamiento firme no impugnado en apelación, limitándose el ámbito de la discusión jurídica referente al mismo, en segunda instancia, a la condena en costas. Así la sentencia recurrida sobre posible responsabilidad del Sr. Raúl señala:

"El primero de los temas controvertidos ha sido resuelto en la primera instancia en el sentido de que la obligación de resarcimiento por perjuicios causados injustamente a la actora que es objeto de reclamación no alcanza al codemandado señor Raúl , por falta de acreditación en propio nombre con manifestación causal en cuanto al daño que puede serle atribuida, lo que dio lugar a su absolución, que no es impugnada en esta instancia, por lo que la exención de responsabilidad del referido codemandado ha quedado inamovible y firme".

Las alegaciones de la parte recurrente a la posible causa de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos. Deber recordarse que ni el recurso de casación ni el interés casacional pueden sustentarse en cuestiones que la sentencia dictada en segunda instancia no examina y que se plantean al margen de su razón decisoria.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5 .ª y párrafo 2.º LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Marisa , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 1/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1189/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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