STS, 3 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª, que condenó a dicho recurrente por delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Marta Martínez Tripiana..

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Gavá, incoó Diligencias Previas con el número 112 de 1997, contra Jose Manuel y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección 10ª, con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: En hora no determinada pero comprendida entre las 13,45 horas y las 15,00 horas del día 27 de enero de 1997, el acusado Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, con el propósito de obtener un beneficio económico que dirigió al domicilio de Roberto , sito en la calle Circunvalación núm. 103 de Viladecans, y tras saltar la cancela trepó hasta el balcón desde donde, tras abrir la puerta balconera que no tenía puesto el pestillo, accedió al interior de la vivienda apoderándose de dos relojes de pulsera valorados en 28.000 pesetas, una colección de billetes de banco antiguos valorada en 1.000 pesetas, una cámara de fotografiar valorada en 1.000 pesetas así como 2.000 pesetas en efectivo, una tarjeta NIF y una cartilla de ahorros, tras lo cual se dio a la fuga. No consta probada la participación en los hechos relatados del también acusado Humberto , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Sobre las 21,10 horas del mismo día 27 de enero, el acusado Jose Manuel fue detenido por miembros del Cuerpo nacional de Policía, cuando se hallaba en Castelldefels en unión del también acusado Humberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, ocupándose al primero la colección de billetes antigua, el NIF y la cartilla de ahorros propiedad de Roberto , sin que se ocupara en poder del acusado Humberto objeto alguno procedente de la vivienda de Roberto .

El acusado Jose Manuel en la época de los hechos padecía grave adicción a las sustancias opiáceas, con ligera afectación de su capacidad de autocontrol de los impulsos de su voluntad en relación a la ejecución de aquellos actos encaminados la obtención de producto estupefaciente.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que CONDENAMOS al acusado Jose Manuel como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, con la concurrencia de circunstancia atenuante de obrar por causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes, a la pena de dos años y un día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y al pago de la mitad de las costas procesales. le condenamos a que, por vía de responsabilidad civil, abone a Roberto la suma de 40.000 pesetas, con el interés legalmente establecido.

Que ABSOLVEMOS al acusado Humberto del delito de robo con fuerza en las cosas que le imputa el Ministerio Fiscal, así como del delito de receptación que, alternativamente, le era imputado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Conclúyase por el Instructor la pieza de responsabilidad civil.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Jose Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO Y UNICO.- Se denuncia infracción de Ley del art. 849.1º de la LECrim. por inaplicación indebida del art. 21.2º del CP. como muy cualificada.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veinte de abril del año dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

en el Fundamento Tercero de la sentencia impugnada se afirma que "Concurre en el acusado Jose Manuel la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de obrar por causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes del art. 21.2 del CP., que se aprecia como atenuante genérica y no como muy cualificada, toda vez que no constan las dosis ni los periodos de consumo de tales sustancias por el referido acusado, por lo que no puede estimarse probado que la adicción a las sustancias estupefacientes fuera de intensidad tal que llegara a disminuir notablemente su capacidad de autocontrol de los impulsos de su voluntad".

El motivo único del recurso de casación de Jose Manuel se formuló por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim al entender que se había inaplicado la circunstancias atenuante de obrar por causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes del art. 21.2 del CP., como muy cualificada, de conformidad al art. 66.4º del mismo Código.

En el breve extracto del rescurso se pone de manifiesto, que tanto la prueba practicada en el juicio oral, como los documentos obrantes en las actuaciones daban base para la aplicación de la atenuante de drogadicción como muy cualificada, toda vez que el acusado, por causa de su grave adicción a las drogas, cometió el hecho delictivo con las facultades volitivas considerablemente deterioradas.

En el apartado de alegaciones, el recurrente hace mención de los informes obrantes en los autos demostrativos de la drogadicción de Jose Manuel . Uno de ellos, en el informe del Instituto Catalán de la Salud, obrante al folio 14 de las Diligencias previas, en el que se certifica que el acusado sufría el síndrome de abstinencia a las 11,15 horas del 28 de enero de 1998, esto es, en un periodo de tiempo considerablemente cercano al momento en que se cometió el delito. El otro, es un informe de la Clínica Médico forense de Barcelona, de 23 de septiembre de 1998, obrante al folio 32 del Rollo de la Audiencia, en el que se hace constar que se aprecian esclerosis menores en ambas flexiones de los brazos de Jose Manuel y en el dorso de su zona izquierda, y en cuyas conclusiones se determina que la exploración es compatible con una historia de adicción a sustancias por vía parentenal.

Se considera en el recurso que sobre el acusado, con un psiquismo ya parcialmente deteriorado, se proyectó la ansiedad ante la presencia cercana del síndrome de abstinencia en un adicto de años a la heroína, lo que limitó severamente su capacidad de adecuar su conducta conforme a la ley, en cuanto que la compulsión hacia actos destinados a la consecución de la droga se hace muy intensa en tal situación.

El Ministerio fiscal impugnó el recurso, por considerar que, amparándose en el nº 1º del art. 849 de la LECrim., exigía un total respeto a los hechos declarados probados, y éstos no suministraban base para sustentar una atenuante muy cualificada de drogadicción, dado que, tras ponerse de relieve en ellos que Jose Manuel padecía una grave adicción a sustancias opiáceas, se establece en los mismos que sufría una ligera afectación en la capacidad de autocontrol de los impulsos de su voluntad en relación a la ejecución de aquellos actos encaminados a la obtención de productos estupefacientes. Estima el Ministerio Público que para que la atenuante controvertida hubiera sido apreciada como muy cualificada, la narración de los hechos debería haber expresado un especial reforzamiento de los elementos que integran la circunstancia modificativa.

SEGUNDO

El motivo debe ser desestimado, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, ya que con acatamiento de las conclusiones fácticas de la sentencia referentes a la drogodependencia de Jose Manuel , como lo impone el motivo de casación ejercitado, amparado en el art. 849.1º de la LECrim., solo cabe aplicar en favor del acusado una atenuante ordinaria de drogadicción del nº 2º del art. 21 del CP., dado que en el relato de hechos probados se califica de ligera la afectación de la capacidad de autocontrol de los impulsos de la voluntad de Jose Manuel en relación a la ejecución de actos encaminados a la obtención de productos estupefacientes.

Respecto a la atenuante de nueva creación del art. 21.2º del CP. de 1995, de haber actuado el culpable a causa de una grave adicción a las sustancias estupefacientes o psicótropicas la jurisprudencia ha manifestado (SS. 1539/97 de 17.2, 403/97 de 31.3, 276/98 de 27.2, 312/98 de 5.3, 1117/99 de 1.9 y 1053/99 de 9.10) que sería aplicable a los supuestos en que el sujeto comete el delito movido por su grave adicción a las drogas, y cuando su imputabilidad esté disminuida de forma no muy intensa, siendo además exigible que exista una relación entre el delito cometido y la ausencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquel sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia. Según también doctrina de esta Sala (SS. 26.6.85, 28.10.86, 29.1.88, 21.12.89 y 30.5.91) las atenuantes serán muy cualificadas cuando alcancen una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable y los antecedentes de hecho. En relación a la atenuante de drogodependencia, la sentencia 1007/98 de 11.9, de esta Sala, entendió que debería estimarse la misma como muy cualificada cuando la intensidad de la adicción y la incidencia que la misma provoque en el dominio de la voluntad sean relevantes, existiendo una línea jurisprudencial (S. 5.12.95, 432/96 de 17.5 y 1450/98 de 7.11), que entiende que los supuestos de especial intensidad de la toxifrenia tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta que en la atenuante muy cualificada.

Con apoyo en la doctrina expuesta, es claro que la drogodependencia de Jose Manuel es tipificable como atenuante ordinaria del art. 21.1º del CP., pero no como muy cualificada, dado que, según el relato de hechos probados no tuvo una incidencia importante en la capacidad de autocontrol del acusado.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Jose Manuel , contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1998, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las Diligencias Previas 112/97 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gava, con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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