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- Compendio de Derecho Civil. Tomo 4 (Derecho de Familia)
- Lección 9ª
Especialidades forales
Autor | Xavier O'Callaghan |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil |
IDEA GENERAL
Pocas Compilaciones contienen normativa propia sobre la patria potestad. Lo cual es lógico si se piensa que el concepto y la naturaleza no pueden ser distintos en una Comunidad u otra; y, en consecuencia, poco puede variar el contenido. Tan sólo Aragón y Navarra tienen una escasa normativa propia, sobre la patria potestad.
Y, a su vez, pocas especialidades tienen estas normas de las Com-pilaciones de Aragón y Navarra. Lo único significativo es la presencia "no con carácter de poder absoluto ni exclusivo" de la «Junta de parientes» de Aragón y de los «Parientes Mayores» de Navarra.
El Derecho civil propio de ambas Comunidades mencionadas "Aragón y Navarra" ha sido modificado. En la regulación de la patria potestad se concedía un prevalente poder al padre, sobre el de la madre, respecto a los hijos comunes, contraviniendo el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución. Asimismo, se concedía un poder superior a la Junta de Parientes o a los Parientes Mayores, en casos de desacuerdos, quedando los padres privados en tal caso del derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales, contra el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.
Las reformas de ambas Compilaciones, en 1985 y 1987, han adaptado la regulación de la patria potestad, no sólo a una mentalidad más actual, sino a la norma suprema constitucional.
En Cataluña, la Compilación de su Derecho civil de 21 de julio de 1960 no contenía norma alguna sobre la patria potestad. Posteriormente, la Ley de 29 de julio de 1996 la reguló, evitando esta denominación, llamada Ley de la potestad del padre y de la madre. Ésta fue derogada y sustituida por el Código de familia, Ley de 15 de julio de 1998, título VI, titulado «La potestad del padre y de la madre», artículos 132 a 166.
ARAGÓN
La Compilación de 8 de abril de 1967, reformada por Ley de 21 de mayo de 1985, trata de las relaciones entre ascendientes y descendientes (con este título), es decir, la patria potestad, en el Título II del Libro I, separando el contenido personal, la representación legal y el contenido patrimonial. En el título siguiente regula la Junta de parientes, junto a la tutela.
Sujetos. La patria potestad corresponde a los padres conjunta o separadamente, según los usos sociales o familiares o según lo pactado. Si hay desacuerdo entre los padres, lo resuelve la Junta de Parientes o el Juez de Primera Instancia, a elección de ellos mismos y si no están conformes en elegir a una o a otro, resuelve el Juez (art. 9, apartados 1 y 2).
Extinguida la patria potestad (por muerte o privación), corresponde ésta a los abuelos, hermanos mayores del menor, o cónyuge, no progenitor, del fallecido (el padrastro o...
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