Elementos personales. Sujetos

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

LOS HIJOS BAJO PATRIA POTESTAD

Comienza el artículo 154 expresando que los hijos no emancipados están bajo la potestad... Por tanto, se trata de todo hijo que sea menor no emancipado, sea matrimonial, extramatrimonial o adoptivo (recuérdese el principio de igualdad de la filiación de los arts. 14 y 39 de la Constitución, plasmado en el art. 108, segundo párrafo, del Código civil).

El hijo tiene también intervención activa en el ejercicio, siempre que lo permitan sus mínimas condiciones físicas: la ordena el penúltimo párrafo del artículo 154: si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser siempre oídos antes de adoptar decisiones que les afecten (1).

Hay un supuesto en que el hijo sujeto a patria potestad no es un menor, sino un mayor, pero incapacitado. El caso se apoya en una evidente lógica: un menor es incapacitado tal como prevé el artículo 201; al llegar a la mayoría de edad no tiene por qué cesar la patria potestad y constituirse una tutela, sino que continúa "se prorroga" la patria potestad; e igualmente, si el hijo ya mayor es soltero y sigue viviendo con sus padres y se le incapacita, ¿para qué constituir una tutela?; bas-ta que vuelva "rehabilite" la patria potestad.

La patria potestad prorrogada está prevista en el artículo 171: La patria potestad sobre los hijos que hubieren sido incapacitados quedará prorrogada por ministerio de la Ley al llegar aquéllos a la mayor edad.

Igualmente, la rehabilitación de la patria potestad la regula el mismo artículo 171, segundo inciso: si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado, no se constituirá la tutela, sino que se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuere menor de edad (2).

LOS PADRES TITULARES DE LA PATRIA POTESTAD

Es curioso que SÁNCHEZ ROMÁN (3), en 1912, escribiera que «es indudable, no sólo que la patria potestad es una función a la cual pueden y deben tener derecho lo mismo el padre que la madre, sino que sus fines no se realizarían cumplidamente más que por el necesario concurso de ambos sobre sus hijos». Pero hasta la reforma del Código civil por Ley de 13 de mayo de 1981 no se ha establecido una función conjunta y un necesario concurso de padre y madre.

Se establece, pues, que la patria potestad corresponde "como titulares" conjuntamente a ambos cónyuges, aunque cabe un ejercicio unipersonal en determinadas ocasiones.

Hay que tener en cuenta, sin embargo, que los dos padres son titulares si ambos viven y el hijo es matrimonial o, siendo extramatrimonial, ambos están determinados legalmente. Pero sólo habrá un titular de la patria potestad, si uno de los padres ha muerto o sido declarado fallecido o incapacitado o privado de la patria potestad, o bien si el hijo es extramatrimonial y sólo uno de los padres está determinado legalmente.

PATRIA POTESTAD CONJUNTA. Con la anterior salvedad, el artículo 154 dispone que los hijos están bajo la potestad del padre y de la madre, y el artículo 156 añade que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores. Son...

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