Efectos

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONTENIDO PERSONAL

DEBERES Y FACULTADES DE LOS PADRES. De forma unida, como función (facultad para cumplir un deber), son los siguientes:

Primero. Velar por ellos (los hijos) (art. 154, 1.º): más que un deber independiente, de difícil exigibilidad, es como la medida y hasta la actitud que debe informar el cumplimiento de los restantes deberes y derechos de contenido personal y hasta patrimonial.

Está en relación con el principio que también impone el mismo artículo de que la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad (1).

En un aspecto negativo de este primer deber, el artículo 158 da poder al Juez para que de oficio o a instancia del hijo, de un pariente o del Ministerio Fiscal, dicte (núm. 3.º) las disposiciones que considere oportunas a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios: norma tan general que hay que ponerla en relación con este deber también tan amplio de velar por los hijos.

Segundo. Tenerlos (a los hijos) en su compañía (la del titular o titulares de la patria potestad) (art. 154, 1.º). Medio de cumplir adecuadamente los demás deberes de los padres.

El artículo 159 prevé el caso de matrimonio en separación de hecho (pues si fuera judicial, el Juez decidiría quién tiene los hijos en su compañía) o de padres no casados que no viven juntos, en cuyos casos, si no decidieren de común acuerdo cuál de ellos tenga a los hijos en su compañía, el Juez decidirá... al cuidado de qué progenitores quedarán los hijos y las hijas menores de edad (2); dispone expresamente que el criterio que debe guiar al Juez para decidirlo es el beneficio de los hijos y exige que antes oiga a los mismos si son mayores de doce años o, aunque sean menores, si tienen suficiente juicio (3).

Además, según el artículo 161 "también mencionado antes", el padre o madre que no tenga al hijo menor en su compañía tiene derecho a relacionarse con él.

Tercero. Alimentarlos (art. 154, 1.º). El deber de alimentos (artículos 142 y sigs.) no tiene autonomía propia cuando el alimentista es un hijo bajo patria potestad, pues queda inmerso en ésta. Comprende el más amplio concepto de alimentos (art. 142) y, por tanto, también la educación y formación integral: de aquí que el artículo 154, 1.º, añada a continuación: ... educarlos y procurarles una formación integral; el sentido también es el más amplio, comprende toda educación y formación física, intelectual y moral.

En este sentido, el Juez, de oficio o a instancia del hijo, de un pariente o del Ministerio Fiscal "dispone el art. 158", puede dictar, con un amplísimo arbitrio "núm. 1.º", las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo en caso de incumplimiento de este deber por sus padres.

Cuarto. Corregir razonable y moderadamente a los hijos (art. 154, segundo inciso, del último párrafo). El límite de la corrección razonable y moderada se encuentra en el Código penal, concretamente el delito o la falta de lesiones, y en el ámbito civil el exceso puede llevar a la aplicación del número 3.º del artículo 158 e incluso a la privación de la patria potestad en base al artículo 170.

En todo caso, para el cumplimiento de los deberes y facultades del contenido personal, los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad, dispone el último párrafo del artículo 154, y que tiene especial aplicación práctica en el derecho-deber de los padres de tener al hijo en su compañía, por lo que si el hijo "menor, no emancipado, bajo la patria potestad"marcha de casa, el padre puede interesar la ayuda gubernativa o judicial para que se le reintegre a su domicilio.

DEBERES DE LOS HIJOS. Son los siguientes:

Primero. Deber de obediencia y respeto: como deber moral que la ley eleva a jurídico, el artículo 155 impone a los hijos "núm. 1.º" el deber de obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad y respetarles siempre.

El deber de obediencia se deriva de la patria potestad; el de respeto, sin embargo, es inherente a la filiación y, por tanto, existe aun después de extinguida la patria potestad.

La obediencia alcanza a los actos propios de la convivencia y de la educación y formación del hijo (art. 154, 1.º), siempre con el límite de que la orden se encuentre dentro de la licitud. No habrá deber de obediencia cuando el acto o la conducta sea ilícita y cuando no tenga la finalidad de cumplir los deberes de los padres para con los hijos, siempre en su beneficio (como dice el segundo párrafo del art. 154), ya que sería ilícito según la normativa civil de la patria potestad.

Este doble deber es uno más de los del Derecho de familia que no tiene una coercibilidad directa, sino sólo indirecta: difícilmente cabrá una imposición directa, aunque los padres puedan recabar el auxilio de la autoridad (art. 154, último párrafo); como sanción indirecta, podría darse en casos extremos desheredación, indignidad para suceder o infracción penal.

Segundo. Se prevé en el número 2.º del artículo 155 el deber de los hijos de contribuir al levantamiento de cargas familiares, aunque es un deber más relativo al contenido patrimonial de la patria...

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