STS 679/2006, 27 de Junio de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:3888
Número de Recurso4439/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución679/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 31 de julio de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sueca, sobre nulidad y subsidiariamente rescisión por lesión de la partición de la herencia; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Claudio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marín Pérez; siendo parte recurrida DOÑA María Rosa, asimismo representada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Aragón Martín, sustituido posteriormente por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Montero Rubiato; siendo demandada DOÑA Eugenia, no comparecida en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sueca (Valencia), fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por DOÑA María Rosa, contra DON Claudio y contra DOÑA Eugenia, sobre nulidad y subsidiariamente rescisión por lesión de la partición de la herencia.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase la nulidad de la partición, es decir, de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia de fecha 11 de abril de 1.995, otorgada ante el Notario de Sollana Don Manuel Chirivella Bonet (protocolo nº 485/95), por haber prestado mi mandante su consentimiento con error y dolo; y subsidiariamente, para el improbable caso que no se estimase la acción de nulidad ejercitada, se rescinda la referida escritura de manifestación y adjudicación de herencia por haber sido lesionada en mas de la cuarta parte del valor verdadero del bien relicto, todo ello, condenando a los demandados al abono de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, compareció DON Claudio, que mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda y absolviendole con imposición de costas a la demandante".- DOÑA Eugenia, contestó a la demanda en legal forma, sin oposición a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "en la que se estime la demanda. Todo ello sin hacer imposición de costas a mi poderdante por no haber actuado con temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de junio 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Don Máximo Marqués Ortells en nombre y representación de DOÑA María Rosa contra DON Claudio y DOÑA Eugenia debo declarar y declaro rescindida la partición de la herencia de DON Carlos Miguel, efectuada mediante escritura pública otorgada el día 11 de abril de 1.995 ante el Notario de Sollana Don Manuel Chirivella Bonet, dejando sin efecto dicha partición por lesión en más de una cuarta parte del valor de los bienes relictos. Condenando, asimismo, a DON Claudio al pago de las costas causadas en este proceso.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de DOÑA María Rosa y de DON Claudio y tramitado los recursos con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 31 de julio de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- 1º. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA María Rosa y el interpuesto por la de DON Claudio frente a la sentencia de fecha 5 de junio de 1.998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sueca y confirmada en todas sus partes.- 2º. Imponer las costas causadas en esta alzada a cada una de las partes apelantes respecto de sus respectivos recursos.- Y, a su tiempo, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de DON Claudio, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 31 de julio de 1.999 , con apoyo en los siguientes:

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción del artículo 372, , , , y de dicha Ley procesal , en relación con el artículo 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículo 120.3 de la Constitución Española , y artículos 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Submotivos: 1º.- La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia infringe el artículo 372.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que si bien en la misma se indica el lugar, fecha y Tribunal que la pronuncia y los nombres de los contendientes, la misma no indica ni el domicilio ni la profesión de las partes. Por otro lado, indica erróneamente que DON Claudio litiga con el carácter de apelado, cuando realmente litiga como apelante demandado.- 2º. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, infringe también el artículo 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículo 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 120.3º de la Constitución Española , por cuanto que la misma no contiene apreciación de los puntos de derecho fijados por las partes en la vista del recurso de apelación, ni las razones y fundamentos legales que estiman procedentes para el fallo, ni cita las leyes y doctrinas legales consideradas aplicables al caso, por la Sala sencillamente se tiene en cuenta una prueba pericial para estimar la pretensión de la actora respecto a la acción de rescisión, sin especificar la fundamentación jurídica, de derecho, leyes o doctrina aplicable al caso.- 3º. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, infringe igualmente, el artículo 372.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 248.3º de la Ley Orgánica de Poder Judicial y artículo 120.3º de la Constitución Española , por cuanto que la misma, no se consignan separadamente y con claridad todas las pretensiones de las partes ni todos los hechos expuestos en la vista del recurso de apelación, en que las funda, es más, se han hecho alegaciones en la vista del recurso de apelación que siquiera se mencionan en la sentencia.- 4º. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, infringe el artículo 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto que erróneamente en los antecedentes de hecho se contiene un fallo que en nada coincide con el de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sueca el 5 de junio de 1998 .

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .- Submotivos: 1º. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia por error jurídico, no valora la prueba de confesión judicial de DOÑA María Rosa y la SRA. Claudio infringiendo el artículo 1.232, párrafo 1º del Código civil .- 2º. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia no valora la prueba testifical practicada a instancias de esta parte e incluso de la propia actora, infringiendo el artículo 1.248 del Código civil en relación con el artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- 3º . La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, no tiene en cuenta ni valora de ninguna forma la documental privada, infringiendo el artículo 1.225 del Código civil y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- 4º. La sentencia dictada en apelación infringe el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , por infracción del artículo 1.214 del Código civil por invertir el principio de distribución de la carga probatoria.

El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción de los artículos 1.276, 1.281 y 1.282 del Código civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Fernando Aragón Martín, posteriormente sustituido por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Montero Rubiato, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- DOÑA María Rosa demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a sus hijos DON RAMÓN y DOÑA Eugenia, solicitando se declarase nula la escritura de partición de la herencia de su difunta esposa, realizada con los demandados, por haber prestado su consentimiento por error y dolo. Subsidiariamente, que se rescindiese por haber sido lesionada la actora en más de la cuarta parte.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la nulidad de la partición por vicios y acogió la de rescisión por lesión, siendo su sentencia apelada por la actora y el codemandado DON Claudio. La Audiencia desestimó ambos recursos de apelación.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto y formalizado recurso de casación el codemandado DON Claudio.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción del artículo 372, , , , y de dicha Ley procesal , en relación con el artículo 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículo 120.3 de la Constitución Española , y artículos 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las quejas del recurrente son las siguientes, que en realidad son submotivos:

  1. - La sentencia no indica ni el domicilio ni la profesión de las partes, y se equivoca al decir que DON Claudio litiga con el carácter de apelado, cuando en realidad era apelante- demandado.

    Se desestima esta acusación por carecer absolutamente de trascendía casacional; son minúsculas imperfecciones formales de la sentencia, que de ningún modo producen indefensión, y que pudieron ser corregidas mediante un recurso de aclaración de la sentencia.

  2. - La sentencia no contiene motivación alguna, sino que sólo tiene en cuenta una prueba pericial para estimar la pretensión de la actora.

    Se desestima esta acusación porque la sentencia recurrida, en letras mayúsculas, antes de exponer sus fundamentos de derecho, dice que "se aceptan los de la resolución apelada". Esta motivación por remisión ha sido aceptada reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala.

  3. - La sentencia no consigna con claridad y separadamente todas las pretensiones de las partes ni los hechos expuestos en la vista del recurso de apelación que las fundan.

    No existe norma que obligue a la consignación de tales extremos. Otra cosa es la necesidad de que las sentencias sean "claras y precisas", impuesta por el artículo 359 L.E.C . Pero de su falta no se ha derivado ninguna indefensión para el recurrente, que ha entendido la sentencia para articular sus motivos de casación sin denunciar ninguna dificultad o imposibilidad.

    Aparte de todo ello, basta con la lectura del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, en el que se exponen las alegaciones en la vista de la apelación.

  4. - La sentencia erróneamente consigna en los antecedentes de hecho un fallo que en nada coincide con el de la sentencia de primera instancia que se apeló.

    Se desestima porque se trata de un error mecánico, cuya subsanación no se pidió, que en nada ha trascendido a las razones del fallo, pues versan todos ellos sobre la real y verdadera de la sentencia de primera instancia. Además, no se prueba ninguna indefensión.

  5. - La sentencia no se pronuncia respecto a la acción de nulidad de la partición pretendida por DOÑA María Rosa, ni sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo planteada por DON Claudio.

    Se desestima esta última acusación contra la sentencia recurrida, por cuanto en su fundamento derecho tercero se ocupa de la primera cuestión. La segunda no aparece en el fundamento mencionado como alegación repetida en el recurso de apelación. Sí se hizo en la primera instancia, rechazándola la sentencia en ella dictada en el fundamento jurídico primero.

    Por lo expuesto, la totalidad del motivo primero se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , se divide en cuatro submotivos.

  1. En el submotivo primero, se acusa la infracción del artículo 1.232, párrafo 1º del Código civil . Mantiene el recurrente que la Audiencia no ha valorado la prueba de confesión judicial de DOÑA María Rosa y la SRA. Claudio, en la que la primera declara que no se siente lesionada por la cuantía de la partición de herencia, sino que interpuso la demanda porque creía que su hijo la iba a desposeer de la vivienda que ocupa. En igual sentido se pronuncia la SRA. Claudio, codemandada, hija de la actora.

    El submotivo primero se desestima. La mera motivación por la que se interpone una demanda no puede obligar al juzgador a fallar en desacuerdo con las pretensiones ejercitadas y concretadas en la súplica, tras la valoración de las pruebas practicadas en función de aquéllas. La actora DOÑA María Rosa ha mantenido en todo momento la pretensión de rescisión por lesión de las operaciones particionales, no ha desistido de ella durante la tramitación del procedimiento.

  2. - El submotivo segundo acusa infracción de los artículos 1.248 del Código civil en relación con el artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no valorar la prueba testifical practicada a instancias del recurrente e incluso de la propia actora, de la que se obtiene la existencia de riadas, inundaciones y nueva construcción en el inmueble objeto de la partición litigiosa.

    El submotivo se desestima porque pretende que se valore la prueba testifical en el sentido que interesa al recurrente, y es doctrina reiterada de esta Sala que aquella valoración es competencia de la instancia, que puede dar o no valor a las manifestaciones de los testigos. Las reglas de la sana crítica, al que el órgano judicial ha de atenerse por imperativo legal, no se conculcan más que cuando la valoración es manifiestamente errónea e ilógica por disparatada. Ninguna de estas circunstancias se han dado aquí. Por otra parte, que el inmueble hubiese sufrido aquellos eventos antes del momento en que se valoró en la partición nada dicen por sí en contra del valor en el que se estimó.

  3. - El submotivo tercero acusa infracción del artículo 1.225 del Código civil y 604 de la Ley de Enjuiciamiento civil , señalando cada uno de los documentos que, dice, la Sala no ha valorado.

    El motivo se desestima, pues frente al principio de la valoración conjunta de la prueba ( sentencia de 17 de mayo de 2.002 y las que cita), el recurrente pretende que se valore como le interesa una parte a la misma, atribuyendo a toda ella el significado que estima que tienen tales documentos.

  4. - El submotivo cuarto acusa infracción del artículo 1.242 del Código civil al apreciar para estimar la acción de rescisión tan sólo la prueba pericial, sin sujetarse a las reglas de la sana crítica ponderando el informe pericial de forma absurda, ilógica y contradictoria con las propias manifestaciones de la perito en el Acta de ratificación del referido informe y sin tener en cuenta otros medios de prueba sino tan sólo el contenido de la pericial.

    El submotivo se desestima pues no expresa más que la opinión subjetiva del recurrente sobre la prueba pericial, sin demostrar por qué es, objetivamente, la valoración combatida absurda o contradictora. Además, vuelve a pretender imponer una apreciación conjunta de la prueba del modo que le es más favorable a sus intereses. Por otra parte, el submotivo está erróneamente amparado en el ordinal tercero del artículo 1.692, cuando debió hacerse al amparo del cuarto.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción del artículo 1.214 del Código civil , fundamentado en que la sentencia recurrida declara que el recurrente era el que debía de haber probado la realidad física y el valor del inmueble objeto de la partición en el momento de realizarse en 1.995. También el que la realidad jurídica (partición) no correspondía a la voluntad de la codemandada SRA. María Rosa de donar en vida todos sus derechos en la herencia a sus hijos.

El motivo se desestima. En cuanto a la primera queja, porque la actora basaba su petición de rescisión por lesión en el valor muy superior al fijado en la partición que poseía el inmueble, lo que, según la sentencia recurrida ha probado, correspondiendo al recurrente, demandado en su día, la prueba del valor contrario. En cuanto a la segunda queja, porque es al que impugna por simulación la realidad del negocio al que se incumbe la prueba de ello, y la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos jurídicos acepta expresamente la recurrida, dice que no se ha probado la existencia de aquella simulación. En suma, en ningún caso se han invertido los principios legales de la carga de probar, que es únicamente cuando el artículo 1.214 puede dar lugar, por su infracción, a una casación.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción de los artículos 1.276, 1.281 y 1.282 del Código civil porque la sentencia recurrida no analiza la verdadera voluntad de las partes oculta bajo la partición, que, a juicio del recurrente fue la de que la actora no percibiese cantidad alguna de aquélla.

El motivo se desestima porque, como se ha dicho anteriormente, la sentencia no da por probada la existencia de una voluntad contraria a la declarada. Además, observa esta Sala, la cuestión planteada es ociosa, ya que en la contestación a la demanda el recurrente no suplicó más que su desestimación, y no reconvino solicitando la declaración de que la partición encubría otros negocios distintos, que, según él, era el de donación de la actora de sus derechos hereditarios a sus hijos, y, entre éstos, el de compra a la codemandada por su hermano de su parte. Si no formuló ninguna pretensión con esa finalidad, no puede hacerlo en el recurso de casación por impedirlo los principio de preclusión y audiencia de parte, según jurisprudencia harto reiterada de esta Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por DON Claudio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marín Pérez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 31 de julio de 1.999 . Con condena de las costas ocasionadas en este recurso al recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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