STS, 31 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3174/2003 interpuesto por D. Silvio y Dª. Paloma, representados por la Procuradora Dª. Mercedes Pérez García, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2003 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 275/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 275/02, promovido por D. Silvio Dª. Paloma y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2003, desestimando el recurso. Contra esa sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, habiéndose presentado el escrito de interposición en fecha 21 de Abril de 2003.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de 13 de junio de 2005 y por providencia de 8 de septiembre de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado el 4 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Enero de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por Don Silvio y Doña Paloma, naturales de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 8 de noviembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, en aplicación de la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 .

SEGUNDO

Los recurrentes, de nacionalidad cubana, casados y con hijos de anteriores matrimonios, manifestaron en su petición de asilo que

" que en el año 96, ya estaban casados, los hijos de Paloma se fueron con su padre a Estados Unidos, ya que el padre se hallaba refugiado políticamente en ese país. A partir de esa fecha tuvieron problemas. A Silvio lo consideraban no confiable en el trabajo y a Paloma la acusaban de haber permitido la salida de sus hijos a EEUU. No han sido detenidos por la policía pero les han citado varias veces a declarar sobre el motivo por el que había dejado salir a los hijos. También les citaban a declarar acusados de hablar mal del régimen. Cuando se enteraron de que iban a viajar a Moscú les hicieron renunciar voluntariamente del trabajo por cuenta propia que tenían. No han sufrido registros domiciliarios. Los datos de salida como refugiados de sus hijos a EEUU están registrados en la Sección consular (refugiados) en la embajada de Suiza (secc. intereses de Estados Unidos), tf. 33-3546 y 33-3547, en habana. El nombre del padre de los hijos es Luis Miguel ".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud,

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84 ....como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales .

Finalmente, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando la Resolución impugnada, y señalando al efecto, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Examinando las alegaciones manifestadas por los actores y los datos obrantes en autos, hemos de concluir que es ajustada a derecho la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo basada en el subapartado b) del artículo 5.6 Ley 5/1984, en la reforma operada por la Ley 9/1994, por cuanto los mismos no presentaron junto con la solicitud elemento probatorio alguno que permitiera considerar ciertas, siquiera indiciariamente, las circunstancias invocadas, sin que haya resultado, pues, acreditada la existencia de persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc... incardinable en las causas de reconocimiento del derecho de asilo y condición de refugiado previstas en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de Asilo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, pues las simples citaciones para declarar sobre ciertos hechos y circunstancias no puede encuadrarse en la persecución susceptible de ser amparada por la vía del asilo. Esta conclusión esta avalada por el informe del ACNUR que se muestra conforme con la inadmisión a trámite de la solicitud del actor (folio 3.3 del expediente administrativo). Por otro lado, los recurrentes han sido autorizados a entrar en España de conformidad con lo previsto en la LO 4/2000, reformada por la LO 8/2000, en virtud del artículo 25.4, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el cual articula un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la vulneración del artículo 3 de la Ley 5/84, de Asilo .

Los recurrentes insisten en que han sufrido una persecución por causas políticas en su país de origen, por cuanto que tras salir los hijos de ella hacia los EEUU de Norteamérica para reunirse con su padre, refugiado en este país, comenzaron a sufrir un persistente acoso personal y laboral, plasmado en citaciones reiteradas y hostigamiento laboral.

CUARTO

Estimaremos el motivo de casación.

Anticipemos que la cita del artículo 3 de la Ley 5/84 es útil en casación aunque lo impugnado sea una inadmisión a trámite, pues hemos dicho repetidamente que la inadmisión a trámite significa también una infracción anticipada de esos preceptos y que quien alega su infracción está de forma implícita alegando también la infracción de la norma que regula la inadmisión a trámite

Dicho esto, y retomando el examen del caso, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, ya que los hechos relatados por los solicitantes -ahora recurrentes- describen una persecución protegible por motivos políticos (acoso y hostigamiento persistente, personal y laboral, como consecuencia de la huida a EEUU en condición de refugiados del antiguo marido y los hijos de la peticionaria), y aquel relato se ha formulado en términos que merecen el trámite de la petición, ya que el artículo 18 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo exige que el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera se aplique exclusivamente cuando concurra de forma manifiesta y terminante alguna de las circunstancias de inadmisión, lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, no es el caso.

Esta conclusión que acabamos de apuntar no se desvirtúa por la falta de indicios acreditativos del relato del solicitante, pues hemos dicho en multitud de sentencias que la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite. Será, por consiguiente, al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo .

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 3174/03 interpuesto por D. Silvio y Dª Paloma contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 275/02 ; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 275/2002 interpuesto por D. Silvio y Dª Paloma contra la resolución del Ministerio del Interior de 16 de marzo de 2001 que acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo; resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Silvio y Dª Paloma que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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