STSJ Murcia 636/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2008:2129
Número de Recurso76/2008
Número de Resolución636/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 636/08

En Murcia, a treinta de junio de dos mil ocho.

En el rollo de apelación nº 76/08 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto de 30 de octubre de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia en el procedimiento nº 889/07, denegatorio de la medida cautelar de suspensión solicitada, en el que figura como parte apelante D. Luis Antonio , de nacionalidad marroquí, representado por la Procuradora Dª. Susana García Idáñez y asistida por la Abogada Dª. Susana Franco Munar y como parte apelada la Delegación del Gobierno,representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; sobre adopción de la medida cautelar de suspensión de las sanciones de expulsión y prohibición de entrada impuestas por la comisión de una infracción grave de estancia irregular en España (art. 53 a ) de la L.O. 4/2000 ), siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 27-6-08 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto apelado desestima la solicitud del recurrente de que se suspenda la resolución impugnada, dictada por la Delegación del Gobierno de Murcia, que acuerda su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España durante 5 años, por la comisión de una infracción grave del art. 53 a) de la L.O. 4/2000 , reformada por L. O. 8/2000 .

El Juzgado de instancia después de analizar los requisitos exigidos con carácter general por la Ley Jurisdiccional para la adopción de la medida cautelar solicitada (art. 103. 1 CE en cuanto consagra el principio de eficacia en relación con el art. 130. 1 y 2 LJ que posibilita la medida cautelar, valorados los intereses en conflicto, cuando la ejecución puede hacer perder su finalidad legítima al recurso, señalando que cabe denegarla cuando su adopción perturbe de forma grave los intereses generales), deniega la medida cautelar solicitada, al estimar que pese a lo alegado, el recurrente no acredita con la demanda dato alguno acreditativo, aún por indicios, de poseer en España algún tipo de arraigo que sea digno de protección, ni tampoco que la ejecución pueda causarle daños y perjuicios irreparables.

La parte apelante alega que se cumplen todos los requisitos para la procedencia de la suspensión de la ejecución del acto recurrido, ya que la misma causaría al actor daños y perjuicios de difícil reparación. Además hay que tener en cuenta que después de la doctrina sentada por esta Sala, tras el cambio de criterio de la jurisprudencia (SSTS de 22-12-05 y 17-4-06 ), el perjuicio causado al interesado seria mayor teniendo en cuenta que la sanción que posiblemente se le imponga en la sentencia es la de multa, ya que carece de antecedentes policiales o penales. De ejecutarse la resolución sancionadora se anticiparía el fallo, teniendo en cuenta que no pueden seguirse dos criterios distintos uno en el auto de medidas cautelares y otro en la sentencia. Además se impediría al interesado la posibilidad de poder regularizar su situación y ello porque la reglamento sobre la materia exige el cumplimiento de una serie de lapsos de tiempo en nuestro país para poder conseguir dicha regularización.

Por su parte el Sr. Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación del auto recurrido, ya que la denegación de la suspensión no impide que el proceso alcance en su momento su finalidad legítima, en la medida de que de prosperar su pretensión siempre podría regresar a España, y incluso podría ser indemnizado. Dice que tampoco la ejecución produce una situación de indefensión ya que el hecho de estar representado procesalmente garantiza el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Entiende que en la valoración de los intereses en conflicto debe prevalecer el de carácter general de que se aplique la Ley y se cumpla la política migratoria del Gobierno, sobre el particular del actor de permanecer en España. No basta con pedir la suspensión, sino que ha de alegar y probar circunstancias que acrediten una especial vinculación con España, como sería el arraigo, vínculos familiares o laborales, riesgo de su vida de regresar a su país o cualquier otra circunstancia. Tampoco se aprecia la apariencia de buen derecho en la pretensión de fondo del actor, todo lo contrario, lo único que consta es su estancia ilegal en España.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

La denegación de la medida cautelar solicitada no supone la vulneración del principio de presunción de inocencia. El art. 138. 3 de la Ley 30/92 señala en relación con las resoluciones sancionadoras, que serán ejecutivas cuando pongan...

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