STS, 5 de Abril de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:2032
Número de Recurso3/2004
ProcedimientoSOCIAL - Error judicial
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso sobre demanda error judicial promovida por la Procuradora Dª Rocio Lleo Casanova en nombre y representación de Dª Montserrat contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 2386/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, en autos núm. 39/2002, seguidos a instancias de Dª Montserrat contra CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, sobre despido.

Han comparecido en concepto de recurridos la CONSEJERIA DE SANIDAD, representada por el Letrado D. Andrés Arnandis Núñez; el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos número 39/2002, seguidos a instancias de Dª Montserrat frente a CONSELLERIA DE SANITAT DE LA GENERALITAT VALENCIANA el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por Dª Montserrat contra la CONSELLERIA DE SANITAT DE LA GENERALITAT VALENCIANA debo declarar como declaro improcedente el despido de la actora de fecha 5.12.2001, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco a contar desde la notificación de la presente resolución, readmita a la demandante en su precedente puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir, o le indemnice en la cantidad de 8.999,40 euros, abonándole igualmente los salarios de tramitación a razón de 31,64 euros de salario día."

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 21 de noviembre de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2002 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia en autos de despido seguidos con el Número 39/2002, en el que ha sido parte la actora Doña Montserrat , se deja sin efecto el fallo de la instancia. Se dicta nuevo pronunciamiento por el que, con desestimación de la demanda, se declara adecuado a la norma el cese producido, absolviendo a la entidad recurrente de los pedimentos de la demanda."

TERCERO

Con fecha 14 de mayo de 2004 tuvo entrada en este Tribunal Supremo demanda de declaración de error judicial formulada por la Procuradora Dª Rocio Lleo Casanova, en nombre y representación de Dª Montserrat . En dicha demanda se solicita se dicte sentencia declarando la existencia de error judicial cometido por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 21 de noviembre de 2002, con imposición de costas a la Administración del Estado.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de febrero de 2005 y dando cuenta del dictamén del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente la demanda, se cita a las partes para la celebración de la vista que tendrá lugar el 31 de marzo de 2005, a las 10'30 horas, en esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda formulada por la representación de la trabajadora Montserrat contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana y contra la Administración del Estado por considerar que la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana incurrió en error manifiesto apreciado en la sentencia de 21 de noviembre de 2002 dictada en el recurso nº 2386/02, error que a su juicio se cometió porque la sentencia se dictó sin tener en cuenta la afirmación contenida en el octavo hecho probado de la sentencia en la que se afirmaba que "El puesto de trabajo que desempeña la actora ha sido cubierto con otra persona de la bolsa de trabajo, con carácter interino desde el cinco de febrero de 2002"

  1. - Como antecedentes de dicha reclamación por error se pueden señalar los siguientes, deducidos de los antecedentes obrantes en autos, a saber: a) La actora había sido contratada por la Generalidad Valenciana-Consejería de Sanidad en fecha 9-8-1995, para prestar servicios como pinche en el Hospital Lluís Alcanyís de Xátiva (Valencia), en sustitución de la titular de la plaza que se encontraba regentando otra plaza en situación de mejora de empleo. La actora estaba ocupando esa plaza en régimen de interinidad por medio de un contrato que estipulaba que el mismo se extinguiría, bien por la incorporación a dicha plaza de su titular, bien por la declaración de vacante de la plaza por no haberse reincorporado a su plaza por el titular, por no haberse producido la incorporación del titular en propiedad de la misma, una vez finalizada la situación que le otorga derecho a la reserva de la plaza, bien por la amortización de dicha plaza, con la particularidad especial de que en el segundo de los casos -o sea, la declaración de vacante por no haberse incorporado su titular una vez finalizada la situación que le otorgaba el derecho a reserva de plaza- el trabajador interino "podrá optar por la formalización del contrato laboral para el desempeño temporal de la plaza vacante que en su caso se efectúe". Esta última opción para celebrar el nuevo contrato es válida, según la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 20 de julio de 2001 (Rec.-2397/00), pero no obliga a la Administración a cubrir la plaza, y sólo a contratar a la misma trabajadora si decide cubrirla

  2. - La titular de dicha plaza fue trasladada a otro centro de trabajo a partir del día 5 de diciembre de 2001, en un momento en el que la demandante se hallaba en situación de incapacidad transitoria desde el día 1-9-2000, y la actora fue cesada con efectos de aquella fecha 5-12-2001 lo que le fue notificado previamente por la empleadora "como consecuencia de pérdida del derecho del titular a la reincorporación a la plaza y no poder formalizar Ud. nuevo nombramiento por encontrarse en situación de incapacidad temporal".

  3. - La sentencia que se recurre consideró adecuada a derecho la decisión extintiva para lo cual se apoyó en la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo contenida en la STS de 20 de julio de 2001 (Rec.-2397/00), para llegar a la conclusión de que "aplicando la citada doctrina al presente caso y dado que consta que la plaza ocupada por la trabajadora interina no fue cubierta con posterioridad a su cese, debe concluir que el mismo se realizó de conformidad con las previsiones legales y reglamentarias contenidas en el artículo 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que contempla como causa de extinción del contrato de interinidad "la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo".

  4. - La ahora demandante concreta el error de la Sala en el hecho de que acordara convalidar la decisión extintiva de la empleadora sobre la apreciación de que "no consta que la plaza ocupada por la trabajadora interina no fue cubierta con posterioridad a su cese", cuando, dice, consta en el hecho probado octavo que sí que fue cubierta con otra interina a partir del 5 de febrero de 2002.

SEGUNDO

1.- El Abogado del Estado formuló su oposición a la demanda alegando la falta de agotamiento por la demandante de los recursos de que disponía contra aquella sentencia pues, reconociendo que había intentado sin éxito el recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciaba no haber sido intentado el "recurso de nulidad".

  1. - Tal alegato, sin embargo, no puede prosperar, puesto que, como inmediatamente se deduce de la regulación que del incidente de nulidad de actuaciones en el art. 241 LOPJ el mismo no es propiamente un recurso contra sentencia de los previstos en el ordenamiento a los que se refiere el art. 292 f) LOPJ, sino una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para al causar su fin, cual el precepto indicado establece y esta Sala ya dijo en SSTS de 18-6-2001 (Rec.- 2766/00) y 23-5-2003 (Rec.- 4/2002), entre otras.

Es cierto que esta Sala, en recientes sentencias de 24-9-2003 (Rec.- 2/2003) y 5-10-2004 (Rec.- 11/2003) ha aceptado que el incidente de nulidad, en los supuestos en que es procedente utilizarlo, suspende el plazo de caducidad para entablar la acción por error, lo cual es completamente congruente con la tutela judicial a la que tiene derecho el que alega un error de estas características. Pero del que se haya dicho eso no se desprende que haya de exigirsele a las partes como requisito para el ejercicio de esta última acción, y en todo caso, que previamente hayan de utilizar el incidente de nulidad, puesto que, como se ha dicho, no estamos en presencia de un verdadero recurso, que, por lo tanto, sólo será exigible con carácter previo cuando se impute a la sentencia alguna de las infracciones procesales previstas en el precitado art. 241 LOPJ. 3.- En el presente caso a la sentencia recurrida no se le imputa ninguna causa de nulidad sino exclusivamente un error en la aplicación de la normativa vigente en relación con el cese de los trabajadores interinos del Servicio Valenciano de Salud, por lo que no resultaba en modo alguno adecuada la utilización del incidente de nulidad. Por tal razón no puede aceptarse que su no utilización por el demandante pueda jugar como causa de desestimación de su demanda.

TERCERO

1.- Para alcanzar una solución adecuada a derecho en el supuesto que aquí se plantea no podemos perder de vista que nos encontramos ante un proceso de revisión de una sentencia firme, y en su consecuencia ante un nuevo proceso que tiene por objeto decidir si aquella sentencia fue dictada con un contenido erróneo suficiente como para dar lugar a que, de conformidad con lo previsto en el art. 121 de la Constitución, pueda reclamar el perjudicado por ella una indemnización de daños y perjuicios del Estado.

El hecho de que se trate de un nuevo proceso dirigido a aquella finalidad resarcitoria, añadido a la circunstancia de que se trate de un proceso contra una sentencia firme, y no de un recurso propiamente dicho ha llevado a esta Sala a decir de forma reiterada - por todas SSTS 15-2-2001 (Rec.-4494/99) o 18-4-2001 (Rec.-2606/00) - que el error judicial que se trata de averiguar en este proceso "no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos o de la interpretación del derecho", pues el carácter problemático de la interpretación y aplicación de la norma entraña en ocasiones una pluralidad de soluciones que ha de ser depurada por el sistema de recursos en la medida en que su régimen jurídico lo permitan; de aquí que se haya dicho también de forma reiterada - por todas STS 27-1-1995 (Rec.- 496/94) o 5-10-2004 (Rec.-1/03) - que el proceso de error judicial se sitúe en un plano distinto del error o equivocación susceptible de ser corregido por la vía de los recursos, o sea en un plano en el que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial sino sólo en aquellos supuestos en el que el mismo aparezca como error patente o especialmente cualificado. De aquí que doctrina reiterada de esta Sala entre las que pueden citarse no solo las sentencias antes indicadas sino otras muchas - entre ellas las SSTS 8-3-2000 (Rec.-3204/98) y 7-4-2000 (Rec.- 3914/98) - haya dicho que "el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable o que, incluso haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales".

  1. - Con los antecedentes más arriba señalados, la decisión adoptada por la sentencia de cuya revisión se trata no puede ser tratada de errónea a los efectos a los que va dirigido el presente proceso, pues aun cuando es cierto que en ella se dice que "consta que la plaza ocupada por la trabajadora interina no fue cubierta con posterioridad" y que en el hecho probado de la sentencia se afirma algo que parece contradictorio con ello cuando se dice que "el puesto de trabajo que desempeña la actora ha sido cubierto con otra persona de la bolsa de trabajo, con carácter interino desde el cinco de febrero de 2002", de ello no se deduce la necesidad de un error de apreciación fáctica si se tiene en cuenta que la actora fue cesada el día 5-12-2001 y la plaza no se cubrió inmediatamente sino dos meses después, o sea el 5-2-2002; por lo tanto, puede ser opinable a los efectos de determinar el ejercicio del derecho de opción que la demandante tenía según nuestra sentencia de 20-7-2001 (Rec.-2397/00), que se entendiera o no que la plaza había sido cubierta, pero lo que es cierto es que no fue cubierta esa plaza de inmediato por la Consejería de Sanidad de Valencia y que cuando la titular de la misma cesó en la misma por traslado se extinguió con ello el contrato de interinidad cual preveía el art. 4.2.c) del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, entonces en vigor en la regulación que hacía de las previsiones que sobre contratación temporal se contienen en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores.

A partir de la anterior constatación, la apreciación del error judicial exigiría dilucidar durante cuánto tiempo tenía la demandante el derecho de opción preferente para acceder a una nueva interinidad, acerca de lo cual no dice nada nuestra sentencia, ni el contrato de trabajo en el que la demandante se apoya, ni la normativa aplicable. Y todo ello excede de un proceso de la naturaleza del que aquí nos ocupa cual ya se ha dicho, eliminando la posibilidad de apreciar la concurrencia del error denunciado.

CUARTO

Todos los argumentos anteriores conducen a la desestimación de la pretensión ejercitada en los presentes autos, dado que no puede apreciarse cometido el error denunciado, a la vista de las previsiones al efecto contenidas en los arts. 293 y sgs de la LOPJ; sin que proceda imponer las costas al peticionario por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de error judicial promovida por la Procuradora Dª Rocio Lleo Casanova en nombre y representación de Dª Montserrat contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 2386/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, en autos núm. 39/2002, seguidos a instancias de Dª Montserrat contra CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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