STSJ Comunidad de Madrid 598/2010, 27 de Septiembre de 2010

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2010:13922
Número de Recurso2195/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución598/2010
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0002195/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00598/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2195-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1632-09

RECURRENTE/S: Horacio

RECURRIDO/S: Romualdo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintisiete de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº598

En el recurso de suplicación nº 2195-10 interpuesto por el Letrado JOEL ALONSO BARRERO en nombre y representación de Horacio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha 9.2.10, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1632-09 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por Horacio contra, Romualdo en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 9.2.10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Horacio contra Romualdo, debo absolver y absuelvo a este de todos los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, Horacio, aduce haber prestado servicios a la empresa YOUSSEF ELASRY, desde el 1 de julio de 2007 hasta el 6 de octubre de 2009, en que dice haber sido verbalmente despedido, cifra su salario diario a los efectos que nos ocupan en 35 euros e indica dla categoría laboral de Conductor.

SEGUNDO

Horacio no figura afiliado a sindicato, ni ostenta la condición de representante de los trabajadores.

TERCERO

El 18 de noviembre de 2009, se dio por intentado sin efecto acto de conciliación.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda de despido, al no haber considerado acreditados ni la relación laboral ni el hecho del despido verbal alegados en la demanda.

En los antecedentes del recurso se expone la versión personal de los hechos según el demandante, añadiendo que ha presentado querella contra los demandados, sin que tales antecedentes tengan virtualidad alguna respecto al propósito del recurrente, ya que la anulación o revocación de la sentencia de instancia solamente puede lograrse mediante la articulación y el éxito de motivos amparados en los apartados del art. 191 LPL construidos con la técnica exigible en un recurso extraordinario como es el de suplicación.

El primer motivo del recurso se acoge al art. 191.b) LPL y en él se solicita la adición de los siguientes hechos probados: "El demandante Don Horacio ha prestado sus servicios por cuenta y orden para YOUSSEF ELASRI, S.L, con la categoría de chofer repartidor, con antigüedad de 01/07/2007, y un salario mensual de 1050,00 euros, con inclusión de pagas extraordinarias" o en su lugar, subsidiariamente, "El demandante Don Horacio ha prestado sus servicios por cuenta y orden para YOUSSEF ELASRI, S.L, con la categoría de chofer repartidor, con antigüedad al menos de 28/05/2008, y un salario mensual de 1050,00 euros, con inclusión de pagas extraordinarias."

"Con fecha 06/10/2009, la empresa ha procedido al despido verbal del actor, sin entrega de carta, ni alegaciones de causa alguna".

Para ello se basa el recurrente en el documento obrante a los autos 138-140, consistente en sentencia - cuya firmeza no consta - del Juzgado nº 16 relativa a proceso de despido seguido contra la misma empresa por otra persona que compareció en el juicio del presente proceso como testigo propuesto por el actor, sentencia en la que se estima la demanda y se condena a la empresa por despido verbal improcedente.

La revisión fáctica solicitada no puede prosperar, pues el dato de que en distintas actuaciones judiciales otro Juzgado haya estimado la demanda de otra persona contra la misma empresa, obviamente no puede imponerse a la valoración judicial que en el presente caso ha efectuado la juzgadora de instancia respecto a las pruebas practicadas a su presencia y respecto de diferente demandante. Por ello se desestima el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL, se alega la infracción de los arts.

8.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 1.1 del mismo texto legal, y se aduce la presunción de existencia del contrato de trabajo una vez acreditada la prestación de servicios, lo que en el presente caso ha sucedido, según la parte recurrente.

Sin embargo, no es correcta esta última aseveración, pues la juez de instancia ha valorado la prueba testifical razonando que, si bien los testigos declararon que el actor había prestado servicios para los demandados conduciendo un camión, no se había acreditado en qué circunstancias lo hacía, pudiendo haberlo hecho con autonomía y por tanto sin sujeción a vínculo laboral. No se olvide que la presunción del art. 8.1 del ET en realidad recoge los mismos presupuestos de la relación laboral establecidos en el art. 1.1 del mismo texto legal, exigiendo para que opere la llamada presunción de laboralidad, no solamente la acreditación de la prestación de servicios, sino que ésta se realice dentro del ámbito de organización y dirección de otro y a cambio de una retribución. Por tanto no se ha infringido el precepto citado y se ha de desestimar el motivo.

TERCERO

En el tercero de los motivos, acogido al mismo cauce procesal del art. 191.c) LPL - pero en esta ocasión incorrectamente - se alega la infracción de los arts. 91.2 de la LPL y 307 de la ley de Enjuiciamiento Civil, y en relación con los arts. 66 y 83.3 de la LPL, que son de naturaleza procesal y no sustantiva.

No puede estimarse la infracción de los preceptos citados, pues la incomparecencia de la...

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