ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5626A
Número de Recurso1573/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Casiano presentó el día 21 de abril de 2014 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 520/2013 , procedente de juicio ordinario nº 455/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Huéscar.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª María Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de D. Casiano , presentó escrito con fecha 12 de junio de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª María Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de junio de 2014, personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 6 de mayo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 27 de mayo de 2015, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que, en todo caso, el defecto sería subsanable. Mediante escrito de la misma fecha, la parte recurrida se muestra conforme con la inadmisión del recurso planteado de contrario.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte actora y apelante, ahora recurrente, formula recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, razones por las que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos en los que se alega la incongruencia y la falta de motivación de la sentencia recurrida así como la infracción de las normas sobre la carga de la prueba.

  2. - Como declaran numerosos autos de esta Sala (entre otros, AATS de 19 de febrero de 2013, RIP n.º 1558/2012 y 16 de abril de 2013, RIP n.º 1567/2012 y 15 de enero de 2013, RIP n.º 1068/2012 ), para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:

    (i) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.2.1.º LEC , dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE , según se deduce de la DF 16.ª1.2.ª II LEC .

    (ii) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.1.2.º LEC , dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía en los que esta es superior a 600 000 euros, según se deduce de la DF 16.ª1.2.ª LEC .

    (iii) Que se trate de una sentencia comprendida en el artículo 477.1.3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, según se deduce de la DF 16.ª 1.5.ª II LEC .

  3. - En aplicación de esta doctrina procede inadmitir el recurso interpuesto al concurrir la causa de inadmisión derivada de la DF 16.ª.1.2.ª LEC .

    Como se ha dicho, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía (responsabilidad extracontractual derivada de accidente de tráfico), siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto, la sentencia que se recurre se ha dictado en un proceso de los comprendidos en el artículo 477.2.3.º LEC , cuyo acceso al recurso de casación tiene lugar por el cauce de la existencia de interés casacional, en el que solo cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal de manera conjunta con el de casación, de cuya admisión depende la admisión de aquel. Es decir, la mera existencia de infracciones procesales no ampara que pueda interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, alegando la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el artículo 477.3 LEC .

    Cuanto se ha dicho implica que ha de inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente y relativas a que, en todo caso, nos encontraríamos ante un defecto subsanable, planteando en sede de alegaciones una suerte de "interés casacional" por existir pronunciamientos contradictorios de las Audiencias en cuanto a la valoración del lucro cesante por paralización de vehículos afectos a actividades industriales. En efecto, no nos encontramos ante un mero defecto formal subsanable sino ante la falta de interposición de un recurso de casación necesario para que pueda ser interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal tal y como se ha razonado en la presente resolución, y todo ello en virtud de un régimen transitorio vigente desde la fecha de entrada en vigor de la LEC en el año 2001.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo apartado 1 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.3 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Casiano contra la sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 520/2013 , procedente de juicio ordinario nº 455/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Huéscar.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Con imposición de las costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, según dispone el art. 473.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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