STS 372/2005, 18 de Mayo de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:3183
Número de Recurso7/2003
ProcedimientoCIVIL - Error judicial
Número de Resolución372/2005
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda sobre declaración de error judicial, deducida por la Cia. Mercantil ALDITEX, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Alonso Verdú, respecto de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, en 20 de junio de 2001, dimanante del Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 356/99, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Talavera de la Reina, siendo parte don Donato y don Imanol y otros, quienes con han comparecido ante esta Sala Primera del T.S., habiendo comparecido el Abogado del Estado y Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de la compañía mercantil ALDITEX, S.A., solicitó declaración de error judicial respecto de la Sentencia dictada el 20 de junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Talavera de la Reina, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 356/99; y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando Sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda en todas sus partes:

  1. Declare y reconozca la existencia del error judicial.

  2. Se conceda a la entidad "ALDITEX, S.A", en calidad de perjudicada, el derecho a percibir del Estado la indemnización que al efecto se formule ante el Ministerio de Justicia con posterioridad a la declaración y reconocimiento de la existencia del error judicial.

  3. Se interponga las costas del presente procedimiento al Estado.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y previo informe del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error, se emplazó a los demandados quienes no han comparecido ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Abogado de Estado, se personó en autos contestando a la demanda deducida en su plazo, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que consta en autos, solicitando se dictara Sentencia por la que se declare la inexistencia de error judicial y todo ello con imposición de la totalidad de las costas del recurso.

CUARTO

Habiéndose solicitado la celebración de VISTA PÚBLICA, se señaló para el día veintiocho de septiembre de 2004, en que tuvo lugar, compareciendo en este acto por la entidad demandante, el Letrado don Antonio Salas de Córdoba y el Procurador don Roberto Alonso Verdú, así como el Sr. Abogado del Estado.

Mediante Diligencia de Ordenación de 29 de septiembre de 2004, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, para que conforme a lo dispuesto en el art. 514.3 L.E.C., se emitiera el correspondiente dictamen.

Devueltos los Autos por el Ministerio Fiscal, se acuerda señalar nuevamente para Vista pública el día cuatro de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar, con la asistencia del Letrado de la entidad demandante D. Marcelo Magrane Obrado y el Procurador D. Roberto Alonso Verdú, así como el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía mercantil "Alditex S.A." interpone demanda para reconocimiento de error judicial acaecido en la sentencia de 20 de junio de 2001 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de octubre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Talavera de la Reina.

En este procedimiento se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad por "Alditex S.A." dirigida contra la empresa "Construcciones Moprica S.A." conjuntamente con una acción de responsabilidad contra los administradores de la misma Donato , Imanol , Pablo , Jose Ignacio y Luis Antonio . Sólo comparecieron y contestaron a la demanda Donato y Imanol , por lo que el procedimiento se siguió en rebeldía de los otros.

La referida sentencia que fue notificada el 28 de junio de 2001, fue objeto de un incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 240-3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que fue desestimado por auto de 13 diciembre de 2001.

Asimismo, la parte ahora solicitante de declaración de error instó el 12 de enero de 2002, recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que fue inadmitido por Providencia de 9 de diciembre de 2002.

La actual demanda de declaración de error se planteó el 8 de abril de 2003.

Pues bien, conjugadas todas estas fechas se comprenderá que esta demanda se ha presentado fuera del plazo inexcusable de tres meses que exige el artículo 293-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que no puede estimarse como interrumpido dicho plazo por haberse promovido recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Y así se determina en doctrina jurisprudencial de esta Sala -sentencias de 15 de febrero de 2001 y 15 de noviembre de 2002-. Asimismo se estableció tal criterio en el auto de 22 de mayo de 1997 dictado por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y, en definitiva, en este sentido la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2003 que dice "el error judicial cuya declaración se interesa, sin que la preparación de un recurso que no resulte viable como ha sucedido en este caso con el de casación, pueda dar lugar a una improcedente interrupción del plazo de caducidad de tres meses en el que, según establece el artículo 293.1-a) L.O.P.J., habrá de instarse inexcusablemente la acción judicial para el conocimiento del error.

Ha de recordarse que, en efecto, esta Sala ha declarado repetidamente, que el referido plazo no es de prescripción, sino de caducidad, por lo que no cabe su interrupción, así como que el adverbio que utiliza el precepto mencionado viene a poner de manifiesto la idea de que la naturaleza de la acción que regula exige una interpretación estricta y hasta restrictiva, por cuanto la misma -al igual que el recurso o juicio de revisión, que es el cauce procesal a través del cual ha de sustanciarse- constituye un remedio extraordinario que ataca el principio de cosa juzgada, poniendo en entredicho la seguridad de las situaciones que han sido reconocidas y de los derechos declarados en una determinada sentencia.

El paréntesis de duda e incertidumbre que abre el ejercicio de la acción que nos ocupa no puede dilatarse en el tiempo y, de ahí, que el legislador haya circunscrito su ejercicio, con todo rigor, a un plazo breve y perfectamente definible: el de tres meses a partir del día en que la pretensión pudo instarse, lo que equivale a decir que necesariamente ha de comenzar a correr desde el momento en que haya sido notificada la resolución a que se atribuye el error, que es cuando debe entenderse que quien se siente perjudicado por éste ha tenido cabal conocimiento de la posible existencia del mismo.

Este criterio restrictivo en la determinación del día inicial y, por ende, en el cómputo del plazo a que nos referimos, obliga a excluir toda posibilidad de que los interesados puedan manejar a su antojo el dies a quo del mencionado plazo, a través de la artificiosa interposición de recursos cuya inadmisión sea por demás predecible al no ajustarse los mismos a los requisitos legalmente establecidos.".

Procede, por todo lo anterior, desestimar la demanda en cuestión, sin necesidad de entrar en su núcleo, o sea si concurre o no el supuesto error cuya declaración se solicita en la misma.

SEGUNDO

En materia de costas procesales se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte demandante de reconocimiento de error.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - Desestimar la demanda de reconocimiento de error formulada por la firma "ALDITEX S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 20 de junio de 2001.

  2. - Imponer las costas de este proceso a dicha parte demandante.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- F. Marín Castán.- J.R. Ferrándiz Gabriel.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 2316/2009, 7 de Julio de 2009
    • España
    • 7 Julio 2009
    ...-rec. 65/02-; 06/07/04 -rec. 169/03-; 12/07/04 -rec. 166/03-; 17/09/04 -rec. 108/2003-; 29/12/04 -rec. 54/04-; 18/04/05 -rec. 3/04-; 18/05/05 -rec. 140/02-; 15/06/05 -rec. 191/04-; 27/07/05 -rec. 13/04-; 22/09/05 -rec. 193/04-; 10/10/05 -rec. 180/04 Sentadas las anteriores premisas procede ......
  • SAP Madrid 218/2009, 30 de Abril de 2009
    • España
    • 30 Abril 2009
    ...de ser aprecia, a la correspondiente reparación del perjuicio irrogado -Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2004, 18 de mayo de 2005 y 6 de febrero de 2006, entre otras-; pero no autoriza ni permite desconocer la cosa juzgada alcanzada por la sentencia en el primer procedi......
  • ATS, 26 de Enero de 2007
    • España
    • 26 Enero 2007
    ...plazo de tres meses establecido en el art. 293.1 LOPJ es de caducidad y por tanto no admite interrupción (SSTS 11-3-00, 16-2-02, 11-4-05 y 18-5-05 ), debiendo incluirse en su cómputo el mes de agosto cuando éste se interponga entre la resolución a la que se impute el error y la presentación......
  • SAP Madrid 761/2012, 11 de Diciembre de 2012
    • España
    • 11 Diciembre 2012
    ...por causa objetiva o subjetiva ( SSTS de 29 de diciembre de 2004 y 28 de enero de 2005 ), en que se asienta dicho concepto ( SSTS de 18 de mayo de 2005 y 29 de septiembre de 2007 ), cosa que no puede afirmarse ocurra, en este supuesto. Pues no puede estimarse que la acción de reclamación de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La responsabilidad patrimonial del estado por la actuación de la administración de justicia en el ordenamiento jurídico español
    • España
    • Justicia: Revista de derecho procesal Núm. 2/2013, Enero 2013
    • 1 Enero 2014
    ...se denuncia el error judicial». Cfr., en este mismo sentido, SSTS 15 de febrero de 2001; 15 de noviembre de 2002; 22 de mayo de 2004; 18 de mayo de 2005; 13 de diciembre de 2007; 12 de noviembre de 2009. ATS de 26 de enero de [52] STS de 22 abril de 1996. Y en el mismo sentido, la STS de 12......
  • La responsabilidad judicial civil (España)
    • España
    • La responsabilidad civil y su problemática actual
    • 6 Agosto 2008
    ...cuya inadmisión sea por demás predecible al no ajustarse los mismos a los requisitos legalmente establecidos." (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2005). c') Son partes necesarias, como demandadas, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado (artículo 293). d') Sustanci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR