STSJ Comunidad de Madrid 132/2006, 6 de Febrero de 2006

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2006:1326
Número de Recurso697/2003
Número de Resolución132/2006
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA FATIMA ARANA AZPITARTEGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00132/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 697/2001

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: Don Rosendo

Procurador: Dª. Isabel Soberón García de Enterría

Demandado: FEVE

Procurador: Dª. Mª Dolores Moreno Gómez

SENTENCIA nº 132

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 6 de febrero del año 2006, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría en representación de Don Rosendo contra la Resolución de fecha 25 de septiembre de 2000 del Tribunal de Selección de la Convocatoria pública de ingreso en FEVE con la categoría de maquinista publicada en el BOE nº 89 de fecha 13 de abril de 2000 dentro de la Oferta Pública de Empleo 2000, que declaró no apto al recurrente en el reconocimiento médico realizado por los servicios médicos de FEVE.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda .

SEGUNDO

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de febrero del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 25 de septiembre de 2000 del Tribunal de Selección de la Convocatoria pública de ingreso en FEVE con la categoría de maquinista publicada en el BOE nº 89 de fecha 13 de abril de 2000 dentro de la Oferta Pública de Empleo 2000, que declaró no apto al recurrente en el reconocimiento médico realizado por los servicios médicos de FEVE.

El recurrente había participado en la Convocatoria Pública de Ingreso en FEVE para la cobertura de 6 plazas de la categoría de Maquinista, Grupo 7 Personal de Conducción, nivel salarial 5 ; el proceso de selección constaba de unas pruebas selectivas consistentes en una Batería Psicométrica y una prueba teórico práctica, y posteriormente, la realización de un Curso de Adaptación Ferroviaria por los aspirantes aprobados en las pruebas selectivas ,debiendo de someterse los aspirantes que hubieran obtenido las mayores puntuaciones en el Curso de Adaptación Ferroviaria a un reconocimiento médico por parte de los servicios médicos de FEVE para determinar si su capacidad médico laboral se correspondía con la requerida para el desempeño del puesto de trabajo según profesiograma descrito en el apartado f) punto 5 de la Convocatoria , siendo el resultado de dicho reconocimiento de apto ó no apto ,significando esta última calificación la imposibilidad de obtener la plaza quedando por tanto el aspirante eliminado de la convocatoria. El recurrente superó las pruebas selectivas obteniendo la puntuación requerida en la Convocatoria y fue convocado para reconocimiento médico resultando no apto y siendo eliminado de la convocatoria por haber alcanzado únicamente valor 3 en las pruebas funcionales respiratorias (siendo el mínimo exigido el valor 4) teniendo un índice de Tiffenau disminuido por encima del 20% del valor teórico que le correspondía, con una capacidad vital forzada disminuida por encima del 20% del valor teórico que le correspondería por su edad y sexo con un síndrome obstructivo respiratorio, habiendo dado asimismo resultado positivo al cannabis en los análisis de detección de drogas .

SEGUNDO

La parte demandada opone que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no es la competente para conocer de este Recurso, y ello, porque según dicha parte, el acto impugnado no es de naturaleza administrativa ni por tanto se le aplica el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LRJCA ),no encontrándonos en ninguno de los supuestos en que FEVE actúa en el marco administrativo sino que se rige por el ámbito estrictamente privado derivado de la regulación laboral general, razonando en apoyo de esta postura que FEVE es una Entidad Pública Empresarial, conforme al artículo 43 b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado ( LOFAGE ), en relación con el artículo 1 del Decreto 584/1974, de 21 de febrero , por el que se aprueba el Estatuto de FEVE, en el que se dispone que ésta es una Entidad de Derecho Público, que actúa como empresa mercantil, ajustando su actividad al ordenamiento jurídico privado, disponiendo el artículo 55.1 de la LOFAGE que el personal de las Entidades Públicas Empresariales se regirá por el Derecho Laboral, concluyendo la demandada que como la relación que se establece en virtud del concurso en el que intervino el recurrente es laboral, se trata de una relación incursa en la rama social del Derecho.

El dato fundamental para determinar si una concreta actuación corresponde a la Jurisdicción contencioso-administrativa es que quien la dicta sea o no Administración Pública, y al respecto la LRJCA dispone en su artículo 1.2 que se entenderán por Administraciones Públicas, además de las Administraciones territoriales, " las Entidades de Derecho Público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales " de tal manera que lo que hay que ver es si las Entidades Públicas Empresariales son Entidades de Derecho Público dependiente o vinculada a una Administración territorial.

En concreto y respecto de FEVE, el artículo 74 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , la clasifica como Entidad Pública Empresarial adaptada a la LOFAGE, y adscrita el Ministerio de Fomento, estando encargada de llevar a cabo la gestión directa del servicio público de titularidad estatal relativo a la explotación de los ferrocarriles de transporte público que se le encomienden.

Partiendo pues que FEVE es una Entidad Pública Empresarial ( E.P.E. ), conviene reseñar que la LOFAGE regula en su Título III los denominados " Organismos Públicos ", que concibe en el artículo 41 como " .... los creados bajo la dependencia o vinculación de la Administración General del Estado, para la realización de cualquiera de las actividades previstas en el apartado 3 del artículo 2, cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de descentralización funcional ", clasificándose los Organismos Públicos en el artículo 43 en Organismos Autónomos y EPE, dependiendo los primeros de un Ministerio y los segundos bien de un Ministerio, bien de un Organismo Autónomo, correspondiendo al órgano al que se adscriben tanto los Organismos Autónomos como las EPE, la dirección estratégica de éstos, y la evaluación y control del resultado de su actividad; de otra parte, el artículo 1 de la LOFAGE dice en su apartado segundo que: " Los Organismos Públicos son las Entidades de Derecho Público que desarrollan actividades derivadas de la propia Administración General del Estado, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta "; finalmente dice el artículo 2.3 de la LOFAGE que: " Los Organismos Públicos previstos en el Título III de esta Ley tienen por objeto la realización de actividades de ejecución o gestión tanto administrativas como de fomento o prestación, como de contenido económico reservadas a la Administración General del Estado; dependen de ésta y se adscriben, directamente o a través de otro Organismo público, al Ministerio competente por razón de la materia, a través del órgano que en cada caso se determine. "

Del conjunto normativo expuesto se desprende sin dificultad que todos los Organismos Públicos, sean Organismos Autónomos o E.P.E., constituyen entidades públicas vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, y que tienen encomendadas actividades propias de la Administración territorial de la que dependen, lo que en la doctrina se califica de relación de dependencia la primera característica, y relación de instrumentalidad la segunda, lo que supone en este último caso que el Organismo Público de que se trata, es un...

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