STSJ Andalucía 3741/2011, 14 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3741/2011
Fecha14 Octubre 2011

1 SENTENCIA N.º 3741/2011.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1.ª

RECURSO DE APELACIÓN N.º 221/2006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

Dª. Mª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

_______________________________________

En la ciudad de Málaga, a 14 de octubre de 2011.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso de apelación 221/2006, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BENALMÁDENA, representado y defendido por el Letrado Sr. San Martín Ortega, contra la Sentencia de 26 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Málaga, en el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento abreviado número 714/2002 contra D. Luis Miguel

, representado y asistido por el Letrado Sr. Tallón Moreno.

Siendo Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Mª TERESA GÓMEZ PASTOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado día el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, dictó Sentencia estimatoria del recurso también señalado, interpuesto contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Benalmádena, de 5 de septiembre de 2002, por la que se inadmitió recurso de alzada interpuesto por D. Luis Miguel contra el acto que resuelve el procedimiento de selección convocado por dicho Ayuntamiento, para formar bolsa de trabajo y cubrir vacantes de la entidad pública Puerto Deportivo de Benalmádena, dependiente de aquélla Corporación.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día, previos los trámites legales, se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada, declarando confirmado el acto impugnado ajustado a Derecho, o subsidiariamente anule el pronunciamiento relativo a las costas procesales.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la apelada, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo 3 de los de Málaga por el que se estimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el, hoy, apelado contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Benalmádena, de 5 de septiembre de 2002, por la que se le inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra el acto que resuelve el procedimiento de selección convocado por dicho Ayuntamiento, para formar bolsa de trabajo y cubrir vacantes de la entidad pública Puerto Deportivo de Benalmádena, dependiente de aquélla Corporación.; anulando dicho acto e imponiendo las costas procesales al referido Ayuntamiento.

Y ello en base a estimar el Juzgador "a quo" que el acto administrativo impugnado no se ajustaba a Derecho en base a dos motivos, de un lado que la entidad Puerto Deportivo se trata de un modo de gestión directa de un servicio municipal "que se encuentra bajo la responsabilidad de la Corporación local que la ha creado, y que sobre la misma ejerce su control al tratarse de una entidad instrumental, según el citado art. 2.2 de la Ley 30/1992 "; y por otro venía a mantener que as bases de la convocatoria constituyen la ley del concurso y vinculan a tribunal y participantes, de aceptarse la resolución municipal se actuaría en contra de las citadas bases de la convocatoria. Estimando por otro lado que en la actitud del Ayuntamiento, hoy apelante, concurría una actitud de temeridad que justificaba la imposición de las costas procesales de la primera instancia.

Fundamental de la Corporación apelante su pretensión impugnatoria, en esta segunda instancia, en mantener que el Puerto Deportivo de Benalmádena es gestionado por el Ayuntamiento a través de una sociedad anónima de capital íntegramente municipal, por lo que la argumentación de la sentencia de instancia no sería de aplicación., considerando la parte apelante que el proceso selectivo fue convocado realmente por una sociedad municipal, dotada de personalidad jurídica propia y sujeta al derecho privado; mantiene también la incongruencia de la sentencia por recoger en su fallo un pronunciamiento que no se corresponde con ninguna de las pretensiones que se contienen en la demanda y por último con carácter subsidiario solicita la revocación de la sentencia en cuanto el pronunciamiento relativo a las costas procesales por estimar que su imposición no se encuentran y motivarán injustificada tal y como exige el artículo 139 de la ley Jurisdiccional

Por otro lado la parte apelada mantiene el ajuste a derecho de la sentencia dictada por el Juzgado solicitando dictado de sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte apelante

SEGUNDO

Pues bien centrado los términos del debate hemos de comenzar por señalar como punto de partida y en relación a la concepción del Puerto Deportivo de Benalmádena como "sociedad anónima de capital íntegramente municipal", que esta misma Sala en la Sentencia de 25 enero 2002, fundamento jurídico tercero (esta misma doctrina también fue reiterada por esta Sala en su Sentencia de 4 de abril de 2002 ) vino a mantener:

"En el caso de autos, y aunque no tengamos delante los estatutos de la sociedad, con carácter general podemos afirmar que estaríamos ante la gestión de un servicio público mediante sociedad de capital mayoritariamente perteneciente a la Corporación Local . Las fuentes normativas de este modo de gestión se encuentran en el art. 85 de la LBRL, que se limita a su mención, el art. 103 del TRRL, los arts. 89 a 95 del RS, así como el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aplicable en los aspectos de procedimiento y adopción de acuerdos por la Junta General cuando esté constituida por la Corporación Local ( arts. 90.1. y 92.1. del RS). Este bloque normativo se complementa con la legislación mercantil ( Ley de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, según la forma social adoptada), normativa mercantil complementaria y derecho de la competencia, tan sólo excepcionable en la medida que la gestión económica encomendada a la sociedad esté constituida en régimen monopolístico (art.

86.3. de la LBRL). Si la diferenciación desde el punto de vista patrimonial y jurídico es incuestionable, es, por contra, frecuente encontrar declaraciones jurisprudenciales que, a efectos puramente procesales, recuerdan la identidad sustancial entre la Corporación local creadora y la persona jurídico-privada que es su instrumento . Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1992 declara que la personación en el proceso contencioso-administrativo del Ayuntamiento de Cercs (Barcelona), titular de la sociedad privada municipal «Patronato Local de Viviendas del Ayuntamiento de Cercs», contra la que en realidad se dirigía el litigio, no impide la válida constitución de la relación jurídica procesal por falta de emplazamiento y personación de la sociedad privada municipal demandada, «cuya representación (de la sociedad privada municipal) por identidad de sus órganos con los del Ayuntamiento, sí personado, y en función de que la pretensión tiene por objeto el cumplimiento de una obligación referida al servicio municipal, no puede rechazarse». El Tribunal Supremo estima la demanda y condena a la sociedad privada municipal al pago de los daños y perjuicios ocasionados por la demora en la entrega de unas viviendas construidas por la citada sociedad municipal. Con ello, se olvida toda diferenciación entre Ayuntamiento y sociedad municipal, que acaba siendo condenada en un litigio en el que sólo compareció el Ayuntamiento. Pero, insistimos, la identificación entre Ayuntamiento y Sociedad es a efectos puramente procesales, no llega el Tribunal Supremo a la reunificación de...

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