ATS, 26 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2006 el Procurador D. José Carlos Peñaver Garcerán, en nombre y representación de la mercantil AGUAS DE ARGUINEGUIN S.A., presentó en el registro general del Tribunal Supremo un escrito dirigido a esta Sala deduciendo acción para el RECONOCIMIENTO DE ERROR JUDICIAL, al amparo del los arts. 292 y 293 LOPJ, e imputando el error a la sentencia dictada con fecha 23 de mayo anterior por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincia de Las Palmas en el recurso de apelación nº 631/05, dimanante de las actuaciones nº 551/02, de juicio ordinario, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

En dicho escrito se justifica el cumplimiento del plazo de tres meses para la formulación de la pretensión tomando como fecha de cómputo inicial el 27 de junio de 2006, que fue cuando se le notificó a la parte el Auto por el que el tribunal de apelación denegó la preparación de recurso de casación aplicando la doctrina reiterada de esta Sala sobre acceso a la casación en el régimen de la LEC de 2000.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones nº 24/06 y nombrado ponente el que lo es en este trámite, se pasaron aquéllas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2006 el Procurador Sr. Peñalver Garcerán, en la representación ya indicada, aportó testimonio íntegro de las actuaciones nº 551/02 de juicio ordinario.

QUINTO

Con fecha 13 de diciembre próximo pasado el Ministerio Fiscal ha dictaminado que no se oponía la admisión a trámite de la demanda, habida cuenta la oportunidad cronológica y la prestación del depósito preceptivo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es doctrina reiterada de esta Sala que el plazo de tres meses establecido en el art. 293.1

  1. LOPJ es de caducidad y por tanto no admite interrupción (SSTS 11-3-00, 16-2-02, 11-4-05 y 18-5-05 ), debiendo incluirse en su cómputo el mes de agosto cuando éste se interponga entre la resolución a la que se impute el error y la presentación de la demanda para reconocimiento de tal error (STS 14-10-03 ).

SEGUNDO

No menos reiterada es la doctrina de esta Sala que, partiendo de lo anterior, declara que el cómputo del referido plazo no se interrumpe por el intento de preparar recurso de casación o extraordinario por infracción procesal contra la resolución presuntamente errónea cuando ésta no sea susceptible de ninguno de ambos recursos, de suerte que, en el caso de haberse intentado la preparación, el plazo de tres meses no comenzará a correr desde la notificación de la resolución del tribunal de apelación denegatoria del tal preparación, como tampoco, en su caso, de la del Auto de esta Sala desestimatorio del recurso de queja, sino desde la notificación de la propia resolución presuntamente errónea (SSTS 16-9-03, 17-2-05, 30-3-06 y 21-4-06 ). TERCERO.- De aplicar todo lo antedicho a la demanda ahora examinada resulta que ésta no debe ser admitida a trámite, porque la sentencia a la que se imputa el error se notificó a la parte demandante el 5 de junio de 2006, el plazo de tres meses venció por tanto el 5 de septiembre del mismo año y dicha demanda no se presentó hasta el siguiente día 20. Entre medias la parte ahora demandante intentó preparar recurso de casación contra esa misma sentencia, pero lo hizo al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, es decir por interés casacional, cuando resulta que el juicio era ordinario por razón de la cuantía, ésta se había señalado en 11.053'43 euros, muy lejos por tanto del límite de 150.000 euros establecido en el ordinal 2º de ese mismo art. 477.2, y, además, al intentarse el acceso a casación no sólo eran bien conocidos los criterios de esta Sala interpretativos de dicho art. 477.2 en el sentido de reservar a su ordinal 3º los juicios seguidos por razón de la materia sino que, además, desde dos años antes el Tribunal Constitucional había ya despejado cualquier duda sobre la constitucionalidad de tales criterios en sus sentencias nº 150 y 164/04 y 3 y 223/05, revistiendo especial interés la nº 3/2005 por cuanto solamente consideró dudosa la procedencia de recurso, en este caso por infracción procesal, hasta marzo o abril de 2001 por ser entonces cuando se conocieron los criterios de esta Sala mantenidos invariablemente hasta hoy en la materia de que se trata.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LA DEMANDA SOBRE RECONOCIMIENTO DE ERROR JUDICIAL mencionada en el antecede primero.

  2. - Devolver a la parte demandante el depósito constituido y el testimonio de actuaciones presentado con su escrito de 14 de noviembre de 2006.

  3. - Comunicar este Auto mediante certificación íntegra a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas para su debida constancia en las actuaciones de apelación.

  4. - Y archivar las presentes actuaciones sobre declaración de error judicial.

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