STS 124/2003, 19 de Febrero de 2003

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:1090
Número de Recurso2243/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución124/2003
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de abril de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid sobre reclamación de cantidad, interpuesto por ARKAPEN, S.A., representada por el Procurador, D Jacinto Gómez Simón, siendo parte recurrida la mercantil ALTATEXTIL INDUSTRIA TEXTIL, S.A., representada por el Procurador, D. Juan Luís Pérez-Mulet y Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, la sociedad Altatextil Industria Textil, Lda. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la mercantil Arkapen, S.A. sobre reclamación de cantidad, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que condene a la demandada a pagar a mi representada la cantidad de ocho millones trescientas setenta y cinco mil quinientas cinco pesetas (8.375.505 ptas.), correspondientes al impago del precio de las mercancías vendidas, al igual que no menos a pagar los intereses legales de dicha cantidad (desde la fecha de interposición de esta demanda) que hasta su día correspondan, con expresa condena en costas.)".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "Se sirva estimar la contestación así como la reconvención de solicitud de indemnización de daños y perjuicios de cuantía, por el momento, inestimable, a concretar durante la sustanciación del presente procedimiento, a tenor de las pruebas que se practiquen en el mismo, y condene a la suma resultante a la actora, más los intereses legales de la cuantía que surja, desestime la demanda, y se condene a la actora, asimismo, a las costas del presente procedimiento."

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime dicha demanda reconvencional, y condenando a la demandada ARKAPEN, S.A. en costas."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Altatextil Industria Textil, Lda. contra Arkapen, S.A. sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada de ocho millones trescientas setenta y cinco mil quinientas cinco pesetas (8.375.505 ptas.), más el interés legal de la misma desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional. Se imponen a Arkapen, S.A. las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 29 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Arkapén, S.A. contra la sentencia que con fecha 11 de julio de 1995 pronunció la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, con expresa imposición de las costas del recurso a dicha recurrente."

TERCERO

Por el Procurador, D Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de ARKAPEN, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, con base en el art. 1692, LEC.: Primero.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, arts. 1462, 1465, 1171 y 1500 del C.c. y de la jurisprudencia aplicable al caso, citada en el motivo. Segundo.- Por infracción de los arts. 325, 336 y 339 del C. de c., así como la jurisprudencia aplicable al caso.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias de instancia son coincidentes en la estimación de la demanda principal, promovida por la entidad Altatextil - Industria Textil, LDA., condenando a Arkapen al pago a la actora de la cantidad de ocho millones trescientas setenta y cinco mil quinientas cinco pesetas, más el interés legal de dicha suma desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos y desde la sentencia de primer grado de 11 de julio de 1995 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, desestimando asimismo la demanda reconvencional e imponer a Arkapen, S.A. las costas del procedimiento en primera instancia, así como las del recurso de apelación.

El recurso de casación interpuesto contra este fallo de alzada dictado por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de abril de 1997, se conforma en dos motivos, ambos amparados en el cauce procesal del nº 4º del art. 1692 LEC.,, que denuncian, respectivamente, infracción de los artículos 1462, 1465, 1171 y 1500 del Código Civil y de determinadas sentencias de esta Sala e infracción de los artículos 325, 336 y 339 del Código de Comercio, así como la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.

SEGUNDO

El inicial motivo del recurso sostiene que no ha nacido la obligación de pago de la suma de 949.105 pesetas al no ser entregados dos pedidos que se reclaman con las facturas números 3408 y 3413, por importes respectivos de 811.885 y 137.220 pesetas. añade a continuación, que la mercancía no fue entregada en Madrid donde debía serlo y entiende que ello resulta contradictorio con el fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida, que traslada los riesgos a la compradora y como no existe pacto de sumisión hay que concluir que tales mercancías no llegaron a Madrid, sino que simplemente se entregaron a la transportista.

Tal es la exposición sintética del motivo y de su desarrollo, porque en éste se denuncian juntamente errores de hecho y de derecho, se pretende apreciar y valorar la confesión judicial del representante legal de Arkapen, S.A., pero cuyo más grave defecto es que el motivo plantea una cuestión nueva, que no figura en la instancia, ni en el escrito de contestación, ni en la reconvención. La entidad recurrente en casación ciertamente negó la recepción de las facturas 3408 y 3413 y adujo una renegociación de la deuda, pero no se refirió para nada al tema de la entrega en lugar distinto del pactado y por ello este planteamiento del motivo, ajeno a la instancia, supone una cuestión nueva. Se trata de un tema nuevo en casación y es constante y reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, porque producen absoluta indefensión y vulneran el principio de preclusión procesal y atentan además a los principios de audiencia bilateral y de congruencia -sentencias, por todas de 5 de junio y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril, 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 1 y 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo, 14 de junio, 31 de julio y 4 de diciembre de 2000, 12 de febrero, 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001-.

Resulta obligado por ello la condigna desestimación del motivo, pero incluso, además debe consignarse, que toda la mercancía suministrada por la actora fue entregada a la hoy recurrente a través de su transportista y bajo la modalidad de Fot o Fob y así aparece en diversos documentos acompañados con el escrito de demanda y todos ellos fueron recogidos bajo este sistema. Omite el motivo, cuando hace referencia a una manifestación del fundamento jurídico segundo de la sentencia a quo, que en el tercero de tal resolución, se dice literalmente: "Constando que las mercancías fueron remitidas bajo cláusulas FOB y FOT (folios 13 a 33), expresión de los vocablos en ingles free on board (franco a bordo) o free on transport (transporte franco), además de los antes indicados sobre la confesión del representante legal de la recurrente, ha de tenerse en cuenta que las mercancías referidas fueron puestas a disposición de la sociedad apelante en el punto de embarque, o sea en Oporto, por lo que desde ese momento la responsabilidad de su destino dependía de la adquirente de ellas (Law Dictionary de Stefen H. Gifis, New York, 1991, Barron's Ed.)". Como de la documentación de autos no se deduce, sino que toda la relación entre las partes se realizó bajo tales fórmulas Fob. o Fot., el motivo perece inexcusablemente. Porque, aunque se aceptase la tesis de la recurrente, se habría novado la obligación de entrega.

TERCERO

El segundo y último motivo hace referencia a la desestimación de daños y perjuicios, solicitada en la demanda reconvencional, basada en daños y perjuicios ocasionados por devolución de mercancía por valor de 2.855.955 pesetas. Añade que en primera instancia se determinaron pericialmente con determinación de tres conceptos, gastos ocasionados por la devolución, la pérdida del margen de beneficios y el daño a la marca Arkapen y que se valoró en 1.993.368 pesetas. La sentencia de primer grado -sigue diciendo el motivo- desestimó la demanda reconvencional al no haber acreditado el perjuicio para la reconviniente. La sentencia de apelación, estima que existe un pacto específico para el caso de devolución y no se han instado judicialmente en plazo hábil para ello, para el caso de existir defectos en las mercancías. O sea, que el daño se agotó con la Nota de Abono emitida por ALTATEXTIL-INDUSTRIA TEXTIL y la caducidad del art. 336 del Código de Comercio.

Se estima infringido el art. 1101 del Código Civil porque los daños por los que se reclama indemnización son cuantificados y no se satisfacen con la Nota de Abono y si existe pacto entre las partes para la devolución de mercancía, sin atender a los plazos, mal puede establecerse la caducidad.

El motivo parece proclamar o deducir una contradicción entre las dos sentencias de instancia, pero ello resulta en vano, porque la sentencia de apelación, la única recurrida en esta extraordinaria vía casacional, no sólo confirma íntegramente la resolución de primer grado, al desestimar el recurso de alzada interpuesto, sino ya explícitamente recogiéndose al inicio de los fundamentos de Derecho: "Se confirman los fundamentos de la sentencia apelada". Lo que ocurre es que la sentencia de la Audiencia Provincial, a más de admitir y recoger las razones del Juzgado, congruentemente responde a las razones aducidas por la parte apelante para su desestimación.

Una de las causas en que funda la hoy recurrente su pretensión indemnizatoria en frase de la sentencia del Juzgado, "soslayarse una compensación ya pactada con la demandante", lo que no es más que una transcripción literal y parcial de la parte final de los hechos de la reconvención. Pero es un dato fáctico en la instancia de que tal convenio no se estima probado.

Asimismo, está acreditado en la instancia y no puede cuestionarse ahora en casación por la vía procesal utilizada, que los pedidos efectuados por la recurrente Arkapen S.A. comportaban un plazo de entrega de 1º de septiembre, realizándose las entregas los días 6, 13 y 15 de octubre, emitiéndose con fecha 31 de diciembre de 1992 por Altatextil-Industria Textil LDA. nota de abono por devoluciones por la demandada por importe de 2.885.955 pesetas. A más de cuanto se consigna y se silencia en el motivo, hay que añadir aún que deben rechazarse como pretendido perjuicio las devoluciones de la mercancía, por haberse visto compensado con la nota de abono por su importe. En cuanto a las devoluciones de prendas aducidas, la documentación presentada no se ha corroborado en su existencia y realidad in facie iudicis, ni se han acreditado por otros medios probatorios. Por el contrario, se ha probado por confesión del representante legal de la demandada, Arkapen y testimonio de su Jefe de Compras, la existencia de un pacto entre las partes "para que aquella mercancía que le fuera devuelta a Arkapen por sus clientes por demora en la entrega podía ser devuelta por tal Sociedad a Altatextil-Industria Textil LDA. antes del 10 de diciembre de 1992. Item más, el representante legal citado reconoció todas las facturas por la apelada, así como que no consta devolución de mercancía superior a la señalada por Altatextil. Con ello el motivo carece de virtualidad, porque la cuantificación de la prueba pericial no opera sobre realidad procesal sino sobre el planteamiento realizado por la demandada recurrente pero cuya base fáctica se niega en la instancia. Si se proclama que no hay perjuicios por falta de prueba y acreditamento, la valoración pericial resulta irrelevante.

No están acreditados perjuicios y las de devolución se han satisfecho con la nota de abono y existe un pacto entre las partes y por si ello no fuere suficiente, a mayor abundamiento, se ha ejercitado la acción fuera del plazo marcado en el art. 336 del Código de Comercio. Se trata de una compraventa mercantil -cosas muebles para revenderlas con lucro en la reventa, que recoge el art. 325 del texto mercantil-. Como señaló ya la sentencia de esta Sala de 13 de julio de 1984, transcurridos con exceso los plazos a que se refiere el art. 336, con anterioridad alguna a la reclamación del comprador de la mercancía, esa dejación del derecho causa la prescripción, invalida el derecho y autoriza la excepción del vendedor. Ello se repite en las de 16 de septiembre de 1985, de 14 de mayo y 29 de junio de 1992.

Para ello ha establecido el legislador un procedimiento de jurisdicción voluntaria para acreditar tales extremos y defectos en el art. 2127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, cuya vigencia permanece por haber sido exceptuado de la derogación por el nuevo texto Ley 1/2000, de 7 de abril, en su Disposición Derogatoria Unica 1,1º. El motivo perece inexcusablemente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación legal de ARKAPEN, S.A frente a la sentencia pronunciada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de abril de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid (nº 253/94), condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL .- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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