SAP Cádiz 28/2005, 21 de Marzo de 2005

PonenteMANUEL DE LA HERA OCA
ECLIES:APCA:2005:237
Número de Recurso29/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2005
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

D. MANUEL DE LA HERA OCADª. MARGARITA ALVAREZ-OSSORIO BENITEZD. FERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

Rollo 29/2005

Apelaciones civiles

S E N T E N C I A Nº 28/05

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Don Fernando Rodríguez de Sanabria Mesa

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

SANLÚCAR DE BARRAMEDA TRES

ASUNTO CIVIL NUMERO 399/2004

ROLLO DE SALA NUMERO 29/2005

En Cádiz a veintiuno de Marzo de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido "VETALESUA S. L.", representada por su Apoderado Don Miguel Rodríguez Sánchez, no personado ante este Tribunal. Como apelado ha comparecido Don Benedicto , no personado en la Audiencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda Número Tres se dictó Sentencia el día 22 de Octubre de 2.004 por el citado Juzgado en el Juicio Verbal número 399/2004, en cuya Resolución se contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando como estimo la demanda deducida por Don Benedicto , debo condenar y condeno a Vetalesua, S. L. al abono a aquel de 900 euros. Dicho importe devengará intereses legales desde el emplazamiento a juicio de Vetalesua S.L. Se condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, por la representación de "Vetalesua S. L." se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución.

TERCERO

Verificado lo anterior, transcurrido el término del emplazamiento sin que las partes se hubieran personado ante el Tribunal y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en la anterior instancia, se alza "Vetalesua, S.L.", al efecto de interesar que se le absuelva de la condenas de dar que le ha sido impuesta, alegando en síntesis que no ha quedado demostrada la existencia de daños, ya que el peritaje realizado por el actor, y presentado en las actuaciones, no fue realizado con su intervención, pese a haber sido, inicialmente citado a visitar el inmueble junto al perito designado por los servicios de consumo de la Junta de Andalucía. En realidad no es en absoluto causa de invalidez del peritaje realizado conforme al artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual prevé precisamente que ese informe, por ser prejudicial, no tenga intervención quien vaya a ser demandado. la que se ofrece como tal, ya que el demandado pudo presentar otro contradictorio, o, incluso, haciendo uso de la autorización del artículo 336-4 y 337 de la LEC, haber solicitado autorización del Juzgado para practicarla dentro del proceso ante la necesidad de acceder a la casa del demandante. Ello no impide que pueda impugnarse, como en definitiva se hace, la interpretación o valoración de las aseveraciones y conclusiones realizadas por el Juzgado respecto del informe pericial. Sin embargo, en esa labor interpretativa habrá de tenerse en cuanta también que nos hallamos en relaciones amparadas por la Ley de Consumidores y Usuarios, y sus disposiciones de desarrollo.

Como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1994, el articulado de la vigente Ley General de Consumidores y Usuarios de 19 julio 1984, no es sino un desarrollo minucioso de la protección que en germen se halla en el Código Civil, sin olvidar que también establece que los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados como esa Ley establece, pero "aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles y mercantiles" (artículo 7 y exposición de motivos). La razón de esa afirmación es que esa legislación especial, como dice su preámbulo, "no excluye ni suplanta otras actuaciones y desarrollos normativos derivados de ámbitos competenciales cercanos o conexos" tales como la competencia del orden jurisdiccional civil para aplicar las normas de Derecho privado contenidas en los Códigos Civil y de Comercio.

En similar sentido se pronuncia la STS de 22 de julio de 1994 al afirmar que "Indudablemente, la L 26/1984, de 19 julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios, es una especie de 'ley marco' que tiene el carácter de principio general informador del ordenamiento, como previene su art. 1.1º, de acuerdo con el art. 53.3º CE y en desarrollo de su art. 51.1º y 2º, y cuya regulación se extiende, primordialmente, al comercio interior" como corrobora el inciso final, núm. 1, del art. 1 de la Ley, al decir que: "en todo caso la...

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