Enseñar a no olvidar a la víctima en la conformidad del proceso penal

AutorFrancesc Ordoñez Ponz
Páginas243-258
Capítulo 12
ENSEÑAR A NO OLVIDAR A LA VÍCTIMA
EN LA CONFORMIDAD DEL PROCESO PENAL
Francesc Ordoñez Ponz
1. PUNTO DE PARTIDA DE LA CUESTIÓN
Una de las principales preocupaciones de los ciudadanos españoles está rela-
cionada con el lento funcionamiento de la justicia, especialmente, la justicia penal.
Que la justicia penal sea lenta, como bien dice el legislador en el preámbulo
de algunas leyes reformadoras del proceso penal, puede ser aprovechado por los
delincuentes para ponerse fuera del alcance judicial y para favorecer los porcen-
tajes de reincidencia en conductas delictivas. Es mantener una conversación sobre
el funcionamiento de la justicia con algún ciudadano de a pie y la respuesta, en
muchas ocasiones, es la misma: la justicia no funciona, no actúa rápidamente y no
se castiga lo suficiente. Más cosas. En virtud de las estadísticas judiciales extraídas
de la Página Web del Poder Judicial, en concreto, de los documentos “justicia dato
a dato”1 de los diferentes años, queda reflejado que el principal motivo de queja
es el relativo a la actividad de los juzgados y tribunales y si se desglosa, más toda-
vía, la insatisfacción se centra en una justicia poco atenta y poco ágil y tecnológi-
camente avanzada.
Precisamente para remedir esta situación de preocupación o queja, en España
se han promulgado varias leyes que tienen como objetivo la aceleración de los pro-
cesos penales2. En esta dirección, la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma
1
http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Estadistica-Judicial/Estudios-e-Informes/Justicia-Dato-a-Dato/
(última fecha de consulta: 1 de noviembre de 2020).
2
La promulgación de leyes que buscan la agilización no es exclusiva del orden penal. El legislador tam-
bién contempla la necesidad de reducir las dilaciones en los procedimientos en todos los órdenes jurisdic-
cionales. En el orden civil, por ejemplo, operó una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil a través de la
Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. Igualmente, el Gobierno español tiene
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JUSTICIA, REPARACIÓN Y REINSERCIÓN
parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim.), sobre el pro-
cedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados comporta-
mientos delictivos –delitos flagrantes o aun y no siendo flagrantes, delitos tasados
cuya investigación resulte, en principio, sencilla o hechos con especial incidencia
en la seguridad ciudadana– que nacía con vocación de aligerar los procedimien-
tos a través de juicios rápidos, dando lugar en algunos casos a una justicia real-
mente inmediata.
Con idéntica preferencia, la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de
la LECrim. para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garan-
tías procesales, introduce determinadas medidas para lograr este efecto agilizador
y, sobre todo, sin que suponga una vulneración de derechos fundamentales: a) la
modificación de las reglas de conexidad y su aplicación al determinar la compe-
tencia de los tribunales con el objeto de evitar el “automatismo en la acumulación
de causas y la elefantiasis procesal con los macroprocesos3” y únicamente que-
dará justificada la acumulación cuando, a petición del Ministerio Fiscal, el juez
lo considere oportuno para la averiguación de los hechos y el otorgamiento de las
responsabilidades, excepto que suponga una excesiva duración para el proceso
y siempre que no se alteren las reglas de competencia); b) la reforma del régimen
de remisión por la Policía Judicial a los juzgados y al Ministerio Fiscal de los ates-
tados relativos a delitos sin autor conocido (la Policía Judicial custodiará el ates-
tado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo,
salvo que se dé alguna de las circunstancias previstas en el artícu lo 284.2 LECrim.4,
logrando así que en los juzgados no se amontonen causas respecto de los cuales
no se hayan producido avances); y c) la fijación de plazos máximos para la instruc-
ción (reformados de nuevo por la Ley 2/202 0, de 27 de julio, por la que se modi-
fica el artícu lo 324 de la LECrim. para desarrollar el proceso penal con todas las
garantías y dentro de un plazo máximo de doces meses desde la incoación de la
causa, siempre que fuera posible).
Pero si hay una medida relevante, introducida por esa Ley 41/2015, es la regu-
lación de un procedimiento monitorio penal. Aquí nos detendremos algo más. Este
proceso monitorio penal5 presenta como ámbito de aplicación, los delitos castiga-
la intención de iniciar un plan de agilización de la jurisdicción social, contenciosa y de los juzgados de lo
mercantil tras el Covid-19. Así se establece en la disposición adicional decimonovena del Real Decreto ley 1
1/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y eco-
nómico para hacer frente al Covid-19. Publicado en: «BOE» núm. 91, de 01/04/2020.
3
Exposición de Motivos de la Ley 41/2015, apartado II.
4
La policía deberá enviar el atestado a la autoridad judicial, aunque no exista autor conocido del delito,
cuando se trate de un caso de delitos contra la vida, integridad física, libertad e indemnidad sexual o delitos
relacionados con la corrupción. Cuando se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta
y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado, o cuando el Ministerio Fis-
cal o la autoridad judicial soliciten la remisión.
5
La particularidad de los procedimientos monitorios, frecuentemente usados en el proceso civil español
(juicio monitorio regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil) y en los procedimientos penales de otros orde-

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