Vías para la desjudicialización en el marco de la justicia penal de menores

AutorMarcos Loredo Colunga
Páginas163-194
Capítulo 8
VÍAS PARA LA DESJUDICIALIZACIÓN EN EL
MARCO DE LA JUSTICIA PENAL DE MENORES
Marcos Loredo Colunga
1. PLANTEAMIENTO
La preocupación de la comunidad internacional por la reacción institucional
frente a la delincuencia juvenil, se ha traducido en los últimos tiempos en la inten-
sificación de las directrices emitidas desde distintas instancias para diferenciar de
forma nítida esa respuesta de la aplicada a los delitos cometidos por adultos1. Así,
tanto la ONU2 como el Consejo de Europa3 –y, en menor medida, la Unión Euro-
pea4– se han esforzado para proporcionar a los Estados pautas claras que permi-
tan una mejor configuración de las estructuras nacionales de Justicia penal para
1
Un análisis completo del marco internacional en materia de Justicia penal juvenil puede verse en COR-
BALÁN OLIVERT Y MORENO GÁLVEZ (2013, 39 y ss.) y PÉREZ VAQUERO (2014).
2
Sin ánimo exhaustivo, resulta obligado citar, al menos, los siguientes textos: las Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing, aprobadas en 1985);
la Convención de los Derechos del Niño (adoptada en 1989); las Directrices de las Naciones Unidas para la
prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad, aprobadas en 1990); y las Reglas de las Nacio-
nes Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de La Habana, aprobadas tam-
bién en 1990).
3
A través, entre otras, de la Resolución (78) 62, sobre transformación social y delincuencia juvenil; la Reso-
lución (87) 20, sobre reacciones sociales ante la delincuencia juvenil; la Recomendación 20 (2003), sobre
nuevas formas de tratar la delincuencia juvenil y el papel dela justicia juvenil; la Recomendación 11 (2008),
sobre reglas europeas para infractores juveniles sometidos a sanciones y medidas; o las Directrices sobre una
Justicia adaptada a los menores (adoptadas por el Consejo de Ministros en 2010).
4
Por medio del Dictamen (2006/C110/13) del Comité Económico y Social, sobre la prevención de la delin-
cuencia juvenil, los modos de tratamiento de la delincuencia juvenil y el papel de la justicia del menor en la
UE, o la Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de junio de 2007, sobre la delincuencia juvenil: el papel
de las mujeres, la familia y la sociedad.
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JUSTICIA, REPARACIÓN Y REINSERCIÓN
los menores de edad, en clara contraposición con el modelo represivo-retributivo
propio del sistema común5.
A estos efectos, los distintos textos producidos a nivel supranacional acogen
principios esenciales que deben inspirar todo el entramado jurídico6, e impulsan
acciones concretas y específicas para implementar una intervención adecuada
con los menores infractores7. En este sentido, se reivindica una adaptación a las
circunstancias del caso, en especial a las características personales del destinata-
rio de la actuación, con lo que puede llegar a hablarse de un Derecho penal de
autor8, en el que pierde protagonismo la prevención general en favor de la preven-
ción especial, positiva y negativa9.
De acuerdo con este planteamiento, se apuesta de manera notoria por la lla-
mada diversion10 o desviación del procedimiento estándar, hipótesis de partida
que reivindica que la intervención judicial se reserve como vía subsidiaria a la
que recurrir únicamente ante la imposibilidad de una respuesta extrajudicial ade-
cuada, evitando con ello los efectos negativos que el sometimiento a un proceso
y la imposición de una condena pueden generar en el joven delincuente11.
En consonancia con tales parámetros, la exigencia de responsabilidad penal
a los jóvenes delincuentes se modula en nuestro país sobre la base del interés
superior del menor infractor y a través de una intervención orientada sin ambages
hacia su reeducación y resocialización12. Así, se configura un proceso formalmente
penal, pero materialmente sancionador-educativo13, cuya puesta en práctica se
5
La Observación General nº 10 (2007), del Comité de los Derechos del Niño, Los derechos del niño en la
justicia de menores, lo recoge en los siguientes términos: “la protección del interés superior del niño signi-
fica por ejemplo que los tradicionales objetivos de la justicia penal, a saber, represión/castigo, deben ser sus-
tituidos por los de rehabilitación y justicia restaurativa cuando se trate de menores delincuentes. Esto puede
realizarse al mismo tiempo que se presta atención a una efectiva seguridad jurídica”.
6
Entre los que hay que destacar el interés superior del menor, la intervención mínima, la subsidiariedad,
la oportunidad y la desjudicialización.
7
Como la intervención al margen del sistema judicial, la promoción de los mecanismos alternativos y de
la Justicia restaurativa, la elección de la medida en atención a las circunstancias del menor o la reserva del
internamiento como último recurso.
8
Cfr. VÁZQUEZ GONZÁLEZ (2007, 151).
9
Cfr. FERREIRÓS MARCOS Y OTROS (2011, 82).
10
Principio que se recoge en el número 24 de las ya mencionadas Directrices del Consejo de Europa sobre
una Justicia adaptada a los menores, de 2010.
11
Cfr. PÉREZ MARTELL (2002, 243): “el recurso al proceso judicial se justifica únicamente cuando el daño
social causado por la vulneración de un interés jurídico que haga necesario y conveniente el sacrificio del
interés particular del ofensor en aras de la armonía y bienestar sociales”.
12
La EM de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los meno-
res (en adelante, LORPM) apunta estas cuestiones fundamentales, incidiendo en el interés del menor como
eje vertebral del sistema (apartado 2), el carácter primordialmente educativo de la intervención (apartado 4)
y el rechazo de otras finalidades del Derecho penal de adultos, como la proporcionalidad entre hecho y san-
ción o la intimidación de los destinatarios de la norma (apartado 7).
13
Cfr. la EM LORPM (apartado 6).
VÍAS PARA LA DESJUDICIALIZACIÓN EN EL MARCO DE LA JUSTICIA PENAL DE MENORES
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proyecta a través de principios como la intervención mínima, la subsidiariedad, la
desjudicialización y la oportunidad14. Y en su virtud, ante la comisión de un delito
por un menor, puede optarse por la no incoación del expediente de reforma, cabe
el archivo del proceso sin imposición de medidas y procede igualmente una termi-
nación anticipada de la ejecución de la medida aplicada15.
Así las cosas, el propio sistema permite apartarse de la estricta y uniforme apli-
cación de la ley penal, optando, por el contrario, por una adaptación a las parti-
cularidades del caso concreto para ofrecer una respuesta adaptada a las particu-
laridades de cada menor. Más aún, este tipo de decisiones no se conciben como
excepcionales, pero sí requieren que se acredite la confluencia de singulares requi-
sitos en el hecho delictivo16, en la actitud del menor al respecto17 y en la reacción
del entorno ante el ilícito18. En consecuencia, se contemplan diferentes situaciones
que permiten la evitación o la salida del proceso ante circunstancias que ponen de
manifiesto la improcedencia y/o la innecesariedad de una mayor injerencia desde
el sistema en el menor infractor.
Con todo, se trata de respuestas institucionales y articuladas en el marco del
proceso, pero que no pasan por la determinación judicial de la medida corres-
pondiente al infractor como consecuencia derivada de la culpabilidad probada19.
En este sentido, puede hablarse de mecanismos desjudicializadores o soluciones
extrajudiciales20, en cuanto que evitan la tramitación completa del proceso, su cul-
minación mediante la imposición de medidas a través de la sentencia y la íntegra
14
Principios igualmente mencionados en la EM (apartado 9) y que se desarrollan a lo largo del articulado.
Por otra parte, tal y como ponen de manifiesto DÍAZ MARTÍNEZ Y LUACES GUTIÉRREZ (2007, 361), no hay
que olvidar que la implantación del principio de oportunidad responde no sólo a la concepción del modelo,
sino que también busca una descarga de trabajo para evitar la saturación del sistema.
15
Así se recoge nuevamente en la EM LORPM (apartado 9): “en el sentido de dotar de relevancia a las posi-
bilidades de no apertura del procedimiento o renuncia al mismo, al resarcimiento anticipado o conciliación
entre el infractor y la víctima, y a los supuestos de suspensión condicional de la medida impuesta o de sus-
titución de la misma durante su ejecución”. Cfr. GONZÁLEZ PILLADO (2012, 59).
16
En cuanto a su gravedad y a la eventual concurrencia de violencia o intimidación.
17
Si reconoce el hecho, asume las consecuencias, muestra arrepentimiento, está dispuesto a reparar el
daño, etc.
18
Cuestiones que se analizarán con detalle en los siguientes epígrafes de este trabajo. Con todo, ya pode-
mos adelantar que la limitación de estas vías a delitos leves o menos graves puede considerarse que implica
una falta de confianza en el valor educativo de este tipo de intervenciones. Cfr. JIMÉNEZ FORTEA (2018,
102). Por su parte, VARELA GÓMEZ (2018, 550) también plantea que, teniendo en cuenta la experiencia acu-
mulada en estos años y la apertura de la mediación al proceso penal de adultos, podía ser conveniente revisar
esa limitación y ampliar el ámbito para incluir también los delitos graves, en la línea de otros ordenamientos.
19
Respuesta que, en cualquier caso, se configura como fórmula habitual de acuerdo con los artícu los 1.1
y 5.1 LORPM.
20
Aunque la expresión “soluciones extrajudiciales” se utiliza en este marco para hacer referencia sólo a la
conciliación entre el infractor y la víctima, a la reparación del daño y a la intervención socio-educativa.
Cfr. el art. 5 del Real Decreto 1774/2004, de 30 julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgá-
nica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (RRPM, en adelante) en
cuyo título se recoge esa referencia.

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