Presente y futuro de la mediación penal

AutorNicolás Rodríguez García
Páginas259-288
Capítulo 13
PRESENTE Y FUTURO DE LA MEDIACIÓN PENAL1
Nicolás Rodríguez García
1. CONTEXTUALIZACIÓN PRELIMINAR
El resultado de anudar el término crisis a la situación jurídica y fáctica que vive
la Administración de Justicia desde hace treinta años viene lastrando el quehacer
del legislador español2 en los ámbitos orgánico, sustantivo y procesal, lo que ha
derivado en multitud de reformas no exentas de fundadas críticas por su incohe-
rencia, su falta de justificación, sus defectos técnicos o la ausencia de recursos
humanos y técnicos para poderlas implementar. Por tanto, se trata de un condicio-
nante fáctico y jurídico de la máxima relevancia, sobre todo cuando esa situación
se hace más aguda e insostenible –como sucede en nuestros días–, momentos en
los cuales se produce siempre el repunte de planteamientos en los que se aboga
por incorporar alternativas complementarias al proceso judicial como el arbitraje,
la mediación y la conciliación, unas tendencias desjudicializadoras3 que en última
instancia reflejan en muchos casos la incapacidad o la falta de voluntad respecto a
1
Este trabajo ha sido financiado por el Proyecto de Innovación Docente (PID) para Grupos de Innovación
docente (GID) titulado “Experiencias docentes con colectivos vulnerables. El derecho a la educación y el
principio de rehabilitación de la pena” (convocatoria 2019/20), dirigido por la Profra. Sonia Calaza López,
Catedrática de Derecho procesal de la UNED, en el marco del GID 2016-11, “Excelencia universitaria.
El conocimiento crítico transversal”. Este trabajo se enmarca, asimismo, en el Proyecto I+D+I Excelencia
titulado “Postmodernidad y proceso europeo: La oportunidad como principio informador del proceso judi-
cial”, del Ministerio de Economía y competitividad, cuyos IPs son los Profres. Sonia Calaza López y José Car-
los Muinelo Cobo, con REF DER 2017-87114-P, desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de julio de 2021.
2
Y también en otros muchos ordenamientos jurídicos. Vid. ARMENTA DEU, M. T., Sistemas procesales
penales. La justicia penal en Europa y América, Madrid, 2012.
3
Hace más de medio siglo CALAMANDREI, P., Elogio de los jueces escrito por un abogado, trad. E. J. Cou-
ture, Buenos Aires, 1956, pág. 159, calificó a la conciliación como un infanticidio procesal que provoca la
muerte prematura del proceso.
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JUSTICIA, REPARACIÓN Y REINSERCIÓN
la consecución de la efectividad de la tutela que procuran los órganos jurisdiccio-
nales4, las cuales generan una preocupante actitud buenista5.
Ya en la “Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia” de 2000 se
ponía de manifiesto como en el siglo XXI la sociedad española demanda una Jus-
ticia más abierta que sea capaz de dar servicio a los ciudadanos con mayor agili-
dad, calidad y eficacia, tratando con ello de paliar la situación descrita dos años
antes en el Libro Blanco de la Justicia6. Por tanto, sin ambages, se reconoce la rela-
ción directa existente entre el grado de insatisfacción ciudadana con el funciona-
miento de los Juzgados y Tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional y las
demandas prioritarias de resolución de los conflictos que les plantean en tiempos
más breves, aunque sea a costa de ver flexibilizados –cuando no eliminados– algu-
nos de los principios y garantías que tradicionalmente vienen informado el ejerci-
cio de la función jurisdiccional por los tribunales ordinarios, muchos de ellos de
rango constitucional7.
Esta situación, predicable de todos los órdenes jurisdiccionales como ame-
ritan los datos que anualmente se recogen en la Memoria que elabora el Con-
4
Cfr. CALVO SÁNCHEZ, M. C., “El proceso y sus alternativas: el procedimiento arbitral”, VV.AA., Arbitraje,
mediación y conciliación, Madrid, 1995, pág. 220.
5
Calificación utilizada por NIEVA FENOLL, J., “Mediación y arbitraje: ¿Una ilusión decepcionante?”,
Revista General de Derecho Procesal, núm. 39, 2016, pág. 13, para quien “[…] todo parece estar basado
en una especie de sentimentalismo ingenuo, fundamentado en una idea que nos suena bien –la cultura de
la paz– pero que rechaza la crítica y hasta el combate, en lugar de intentar procesarla observando las fallas
del sistema. A partir de ahí, la caída en el maniqueísmo es casi inevitable, presentando al proceso jurisdic-
cional como una institución del reino de las tinieblas, mientras que la mediación nos conduciría al paraíso
de la luz”.
6
En la Introducción al mismo, el propio Consejo General del Poder Judicial reconoce sin ambages que
según los datos de los que dispone, a partir de estudios promovidos por él mismo o por otras instituciones,
muchos de ellos ampliamente divulgados y comentados por los medios de comunicación social, conducen
a estimar que “…se está desarrollando en la sociedad española una creciente y generalizada desconfianza
en la Justicia y en la capacidad de Jueces y Tribunales para resolver adecuadamente los conflictos ante ellos
planteados, y para garantizar, en suma, la correcta aplicación de la ley”. Vid. además TOHARÍA CORTÉS, J.
J., GARCÍA DE LA CRUZ HERRERO, J. J., La Justicia ante el espejo: 25 años de estudios de opinión del CGPJ,
Madrid, 2005. No obstante, ello no significa directamente que la mediación penal, y el acuerdo reparato-
rio al que puedan llegar el ofensor y la víctima, no genere desconfianza en cuanto a su contenido, forma de
alcanzarse y garantías tensionadas en su logro, tanto del Derecho Penal como del Derecho Procesal penal.
Vid. con esta perspectiva LEAL MEDINA, J., “¿Tiene futuro la mediación penal de adultos? ¿Dónde estamos
actualmente? ¿Es un método viable para solucionar los problemas de convivencia que genera la acción delic-
tiva?”, Diario La Ley, núm. 8397, 2014, págs. 7 y ss. El problema, además, puede radicar también en una
inadecuada promoción y utilización, como denuncia con carácter general RAMOS MÉNDEZ, F., El sistema
procesal español, 10.ª ed., Barcelona, 2016, pág. 47.
7
Vid. ANITUA, G. I., “La importación de mecanismos consensuales del proceso estadounidense, en las
reformas procesales latinoamericanas”, Revista Brasileira de Direito Processual Penal, núm. 1, 2015, págs. 44
y ss., quien al analizar las manifestaciones de la justicia penal negociada estadounidense determina que en
esencia son una práctica que para favorecer la aceleración de la respuesta del Estado –con la contribución
de los acusados y la eliminación del proceso– implementa un modelo penal punitivista y típico de los sis-
temas autoritarios.

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