STS, 26 de Marzo de 2004

PonenteLuis Gil Suárez
ECLIES:TS:2004:2096
Número de Recurso2298/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura en nombre y representación del Servicio Extremeño de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 18 de marzo de 2003, recaída en el recurso de suplicación núm. 142/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, dictada el 23 de noviembre de 2002 en los autos de juicio núm. 452/02 iniciados en virtud de demanda presentada por doña Isabel y doña Olga contra el Instituto Nacional de la Salud y el Servicio Extremeño de la Salud sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Isabel y doña Olga presentaron demanda ante el Juzgado de lo Social de Badajoz en base a los siguientes hechos: Las demandantes, que ostentan la categoría profesional de ATS/DUE, han satisfecho al Colegio de Enfermería de su provincia las cuotas correspondientes a los años 1997 a 2002. Por resolución de 22 de junio de 1998 el Insalud resuelve hacer efectivos a sus Médicos Inspectores los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y el abono de las cuotas de carácter colegial, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo. Los demandantes afirman no utilizar su condición de ATS/DUE para otras funciones ajenas al ejercicio de su funciones en el Insalud. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se les reconozca el derecho a percibir las cuotas colegiales abonadas al Colegio de Enfermería desde el 1 de mayo de 1997 al 30 de mayo de 2002, en la cantidad de 787,56 ¤ para cada una.

SEGUNDO

El día 22 de octubre de 2001 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social de Badajoz dictó sentencia el 23 de noviembre de 2002 en la que estimando la demanda, declaró el derecho de las actoras a percibir de los demandados solidariamente, la cantidad satisfecha en concepto de cuotas colegiales. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS : 1º).- Las actoras, Isabel y Olga, han venido prestando sus servicios para la entidad demandada Insalud, al menos desde Noviembre de 1996, hasta el 31-12-01, y posteriormente, para el también demandado Servicio Extremeño de Salud, con la categoría de A.T.S., en régimen de exclusividad; 2º).- Para la prestación del servicio se encuentran obligatoriamente inscritos en el Colegios Oficial de Enfermería de esta Provincia, habiendo satisfecho cada uno la cantidad que expresan en dicha demanda, por el concepto de cuotas de colegiación obligatoria, por el período de tiempo comprendido entre el 1-05-97 y el 30-05-02; 3º).- Por resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 1-10-98, se acordó hacer efectivo a los Médicos Inspectores dependientes del mismo el importe de dichas cuotas, así como de la propia colegiación, previa declaración de prestaciones en exclusividad de los servicios; 4º).- La cuestión planteada aunque caritativamente sea inferior a 1803,04 Euros afecta a gran parte del personal sanitario de las entidades demandadas; 5º).- Por Real Decreto 1447/01 han sido transferidas a la Comunidad Autónoma de Extremadura las funciones y servicios del Insalud y la Dirección Gerencia del SES ha quedado sin efecto desde el 1 Ene. 2002 la resolución del Insalud por la que se reconocía el derecho de los Médicos Inspectores a ser reintegrados en el importe de dichas cuotas; 6º).- Ninguna de las distintas Consejerías de la Junta de Extremadura abona a su personal el importe de las correspondientes cuotas colegiales obligatorias; 7º).- La Federación de Servicios públicos de la Unión General de Trabajadores planteó en octubre del pasado año, Conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, si bien desistió posteriormente del mismo".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Servicio Extremeño de Salud formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en su sentencia de 18 de marzo de 2003, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura, el Servicio Extremeño de Salud, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1. Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 10 de julio de 2002. 2. Infracción de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/83 de 14 de octubre de Proceso Autonómico en relación con el RD 1447/01.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo sido impugnado por la parte recurrida, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 24 de marzo de 2004, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las demandantes vinieron prestando servicios, como ATS-DUE de la Seguridad Social, al Insalud en Extremadura, hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1477/2001, de 27 de Diciembre, pasaron a desempeñar sus funciones para el Servicio Extremeño de Salud, dependiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El 5 de julio del 2002 dichas demandantes presentaron ante los Juzgados de lo Social de Badajoz la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el Insalud y el Servicio Extremeño de Salud, en la que solicitaron que se condenase a estos demandados a abonarles el importe de las cuotas colegiales que habían satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Enfermería, correspondientes al período comprendido entre el 1 de mayo de 1997 al 30 de mayo del 2002.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz dictó sentencia de fecha 23 de noviembre del 2002, en la que estimó la referida demanda en cuanto se refería a la reclamación del período comprendido entre el 1 de mayo de 1997 y el 31 de diciembre del 2001, no acogiendo en cambio la reclamación correspondiente al 1 de enero del 2002 y período posterior; dicha sentencia condenó solidariamente al Insalud y al Servicio Extremeño de Salud al pago de las cuotas colegiales del primero de los períodos indicados.

Contra dicha resolución el Servicio Extremeño de Salud interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, mediante sentencia de 18 de marzo del 2003 desestimó tal recurso confirmando la resolución de instancia.

SEGUNDO

Contra la aludida sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura el Servicio Extremeño de Salud entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. En él se aduce, como contrapuesta a la recurrida, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 10 de julio del 2002; la cual entra en contradicción con aquélla, como ponen de manifiesto las consideraciones siguientes:

1).- Es clara la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que existe entre los litigios en que recayeron las dos resoluciones que se comparan. En ambos se trata de reclamaciones formuladas por ATS-DUE de la Seguridad Social sobre el pago de las cuotas abonadas por ellos a su Colegio profesional, en un período en que prestaban sus Servicios al Insalud; y en los dos casos los actores fueron transferidos el 1 de enero del 2002, desde este organismo al respectivo servicio de salud de la correspondiente Comunidad Autónoma; presentándose las demandas origen de estos procesos después de la fecha que se acaba de citar, es decir después de que se hubiesen hecho efectivas las transferencias mencionadas. Además, las dos sentencias estiman las pretensiones de la demanda y reconocen el derecho de los actores a cobrar el importe de las cuotas colegiales reclamadas a cargo de la entidad gestora.

Ahora bien, a pesar de lo que se acaba de expresar, los pronunciamientos de esas sentencias son distintos, toda vez que mientras la recurrida condenó al pago de tales cuotas al Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma y al Insalud, en cambio, la sentencia de contraste condenó a este último y absolvió al Servicio de Salud autonómico.

Se cumplen, por consiguiente con exactitud los requisitos que impone el art. 217 de la LPL para la existencia de la contradicción entre las sentencias confrontadas.

2).- No impide la existencia de identidad entre las sentencias confrontadas el hecho de que sean diferentes las normas reguladoras de una y otra transferencia de funciones y servicios; ya que las transferencias del Insalud a la Comunidad de Extremadura vienen establecidas en el Real Decreto 1477/2001, de 27 de diciembre, y en cambio las del Insalud a la Comunidad de Castilla y León se recogen en el Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre.

Es cierta esta diversidad de decretos reguladores de las citadas transferencias, pero la misma no produce la quiebra de la identidad referida existente entre las sentencias confrontadas.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que tanto en esta litis como en el asunto que se compara, se trata de remuneraciones o compensaciones del personal transferido, con lo que la norma principal y básica que tiene que aplicarse es la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, la cual, por su rango legal, prevalece sobre las divergencias o disidencias que, con respecto a sus mandatos, pudiesen aparecer en decretos o en acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias. Y esta preeminencia de la Ley 12/1983 impide que pueda hablarse de divergencia normativa en relación con los asuntos que estamos examinando.

Pero es que, a mayor abundamiento, resulta que las normas de los Reales Decretos 1479/2001 y 1480/2001 aplicables a los supuestos analizados en los procesos de que tratamos, son exactamente las mismas. Tales normas son las contenidas en el número 3 del apartado F de los Acuerdos de las respectivas Comisiones Mixtas de Transferencias, que se recogen en el Anexo de cada uno de esos Decretos; y este número 3 del apartado F tiene un contenido idéntico en ambos casos; en los dos casos se compone de tres párrafos literalmente iguales. Por ello no hay razón de ningún tipo para hablar de diversidad de normas.

TERCERO

La situación de hecho base de esta litis se centra sobre la transferencia de personal que, prestando en principio servicio a órganos de la Administración del Estado, pasa a depender de una Comunidad Autónoma. En concreto, se trata de personal sanitario (ATS-DUE) que pertenecía al Insalud y que fue transferido a la Comunidad de Extremadura (Servicio Extremeño de Salud) el 1 de enero del 2002, en virtud del Real Decreto 1477/2001. La pretensión ejercitada por ese personal se refiere al pago de las cuotas colegiales que ellos abonaron a su Colegio profesional, correspondientes a los últimos años inmediatos anteriores a dicha transferencia, dirigiéndose esa pretensión tanto contra el Insalud como contra el Servicio Extremeño de Salud. Planteándose en el presente recurso el problema de esclarecer cual de estos dos organismos es el que está obligado a responder del cumplimiento de tal pago.

De lo que se acaba de exponer se deduce con toda evidencia que la norma esencial que se ha de tomar en consideración para resolver tal problema, es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Esta disposición establece: "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto que el Insalud es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado; debiéndose tener en cuenta que las cuotas colegiales objeto de tal reclamación son suplidos que debe hacer efectivos el empleador al empleado en cada uno de los meses en que se tuvieron que satisfacer al Colegio profesional.

Así mismo es de destacar que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley, y por lo que en ella se prescribe, prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias.

En cualquier caso, estimamos que el número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1477/2001, de 27 de diciembre, no se contrapone a lo ordenado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, dado que dicho número 3 precisa que la Administración del Estado asumirá "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001", y que tal cierre incluye "la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y ... de los derechos exigibles a dicha fecha".

Debe concluirse, en consecuencia, que la condena al pago del importe de las cuotas colegiales que se reclaman en la demanda debe imponerse al Insalud, y no al Servicio Extremeño de Salud.

A lo expresado en los párrafos anteriores conviene añadir las siguientes precisiones: a).- La expresión "Administración del Estado", que emplea la referida Disposición Adicional primera, debe ser entendida en un sentido amplio y flexible, comprensivo de todas aquellas entidades u organismos de carácter estatal que transfieren funciones y servicios a una Comunidad Autónoma; por ello es claro que el Insalud queda comprendido en la expresión mencionada; b).- El art. 25-1 de la Ley comentada no desvirtúa, en absoluto la conclusión antes expuesta, por cuanto que las obligaciones a que el mismo se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se trata de remuneraciones o indemnizaciones, se regulan, como venimos diciendo, en la Disposición Adicional primera, como pone de manifiesto la simple lectura de la misma; c).- Por último, se recuerda que esta Sala ha resuelto el problema que estamos analizando, en sus sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1989 y 21 de diciembre del 2001, conforme al criterio que aquí se viene manteniendo.

Queda claro, por consiguiente, que el organismo que ha de abonar a los actores las cantidades que reclaman en la demanda que dio comienzo a este proceso, es el Instituto Nacional de la Salud (hoy denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), debiendo ser absuelto el Servicio Extremeño de Salud.

CUARTO

La sentencia recurrida se pronuncia en sentido opuesto, en cuanto a la responsabilidad referida, lo que implica que ha vulnerado los preceptos legales examinados en los fundamentos de derecho precedentes. Por ello, procede acoger favorablemente el recurso de casación entablado por el Servicio Extremeño de Salud, debiendo ser casada y anulada dicha sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de acoger favorablemente el recurso de tal clase formulado por el organismo autonómico citado, revocar parcialmente la resolución de instancia y absolver a dicho Servicio Extremeño de Salud de las pretensiones contra él deducidas en la demanda; por el contrario procede confirmar la condena al Insalud que dispone esa sentencia de instancia, que además nadie ha impugnado. No se impone condena al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura en nombre y representación del Servicio Extremeño de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 18 de marzo de 2003, recaída en el recurso de suplicación núm. 142/03 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Servicio Extremeño de Salud, revocamos parcialmente la sentencia de instancia, en cuanto condena a este Servicio, y absolvemos al mismo de las pretensiones contra él deducidas en la demanda; por el contrario confirmamos la condena al Insalud que dispuso esa resolución de instancia. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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