STSJ La Rioja 165, 7 de Marzo de 2006

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2006:165
Número de Recurso85/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución165
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00070/2006 Sent. Nº 70/2006 Rec. 85/2006 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño a siete de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 85/2006 interpuesto por DON Jose Miguel , asistido por el letrado don Pedro Prusén de Blas contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha 12 de diciembre de 2005 , y siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Letrado de la Seguridad Social , ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por don Jose Miguel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, contra el Instituto Nacional de la Seguridad

Social y otra, en reclamación de Incapacidad Permanente Total .

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 12 de diciembre de 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El actor, don Jose Miguel , nacido el 29 de Diciembre de 1947, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número 26/123620/78, siendo su profesión habitual la de encargado en la empresa de construcción Talcosa Contratas S.L.

SEGUNDO

Por Resolución de fecha 13 de mayo de 2005 la Dirección Provincial de La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó denegar la prestación de incapacidad permanente emitida por la Inspección Provincial de Servicios Sanitarios por no alcanzar las lesiones que padece el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, declarando la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal, con reincorporación a su puesto de trabajo; previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del 13 de Abril de 2005 en el que se determina el siguiente cuadro clínico residual: "lumboartrosis, en tac lumbar estrechez de foramen derecho L4-L5, importantes fenómenos degenerativos óseos". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "refiere dolor lumbar con clínica e claudicación a la marcha con extremidades inferiores, discreta reducción de balance articular".

El actor formuló Reclamación Previa contra la anterior Resolución, desestimada por la Resolución de fecha 27 de Junio de 2005, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 22 de Junio de 2005, que ratifica el anterior.

TERCERO

El actor padece un proceso degenerativo avanzado de columna lumbar, con radiculopatía L4, que le impide realizar maniobras de sobrecarga de caquis.

CUARTO

La base reguladora de la prestación solicitada por el actor es de 2092,88 euros mensuales, la fecha del hecho causante 2 de marzo de 2005 y la fecha de efectos económicos 6 de Mayo de 2005."

"

F A L L O

Desestimo la demanda formulada por don Jose Miguel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su virtud absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora , habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, en sentencia dictada el 12 de diciembre de 2005 correspondiente a los autos 765/05 , desestimó las pretensiones deducidas por D. Jose Miguel contra el INSS y la TGSS sobre declaración de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de encargado en la empresa de construcción Talcosa Contratas S.L.

Frente a la mencionada resolución se alza en suplicación la representación letrada de D. Jose Miguel y con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

La parte que recurre postula la modificación del hecho probado cuarto de la resolución combatida al considerar que la versión judicial de los hechos no contempla la totalidad de las patologías y déficits que padece el demandante. De estimarse la revisión solicitada, el texto del hecho probado cuarto propuesto por la parte recurrente es el siguiente: "El actor presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico: importantes cambios degenerativos óseos, lumboartrosis en todos los niveles, con estenosis del canal lumbar y estrechez significativa del foramen derecho L4-L5, osteofitosis y radiculopatía crónica L4 izquierda, discopatía degenerativa avanzada, claudicación neurógena de la marcha, grave limitación para la flexoextensión y lateralizaciones, así como actitud antiálgica en semiflexión de cadera".

La revisión que se pretende, tiene su apoyo en el contenido de los informes médicos siguientes: a) informe médico de síntesis obrante a los folios 78 a 81 de la s actuaciones. b)

informe médico de la Dra. Bosque Mohíno obrante a los folios 35 a 38 de los autos. c)

informe del Dr. Jariod Gaudes obrante a los folios 39 y 40, y estudio neurofisiológico de 17 de mayo de 2005 que consta a los folios 41 a 43 de los autos, a lo que hay que añadir el resultado de la prueba pericial practicada en juicio a cargo de la Dra. Bosque Mohíno.

Pues bien, la revisión postulada no puede prosperar porque las pruebas documentales y pericial cuya consideración pretende la parte recurrente, de contenido médico, carecen de una singular cualificación que evidencien el error valorativo de la Magistrado de instancia y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida ( ex artículo 97-2 LPL ). Como sostiene reiterada doctrina de Suplicación, en el supuesto de dictámenes contradictorios debe de aceptarse el que sirvió a la decisión recurrida, salvo que el...

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