Empresarios y profesionales en la sociedad de la información: principios inspiradores del régimen jurídico aplicable al ejercicio de su actividad por medios electrónicos

AutorPatricia Márquez Lobillo
Cargo del AutorProfesora de Derecho Mercantil. Universidad de Málaga
Páginas253-283

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1. Los principios inspiradores del régimen jurídico aplicable a los empresarios y profesionales que desarrollan su actividad por medios electrónicos en la directiva sobre el comercio electrónico
1.1. Libertad de prestación, país de origen,reconocimiento mutuo de las disposiciones comprendidas en el ámbito normativo coordinado y no autorización previa

En el marco de la Unión Europea, la prestación de servicios de la sociedad de la información se llevará a cabo de conformidad con las políticas comunitarias impulsadas por el Acta Única Europea y los Tratados de Maastricht, Amsterdam y Niza, que suponen la existencia, en toda Europa, de un espacio sin fronteras, en el que quedarán garantizadas la libre circulación de personas, bienes, servicios y capitales, así como la libertad de establecimiento.

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En este sentido, la Directiva sobre el comercio electrónico, partiendo del desarrollo de los servicios de la sociedad de la información en el espacio sin fronteras interiores, como medio esencial para eliminar las barreras que dividen a los pueblos europeos (Considerando primero), centra su objetivo en contribuir, mediante el establecimiento de un marco jurídico adecuado, al correcto funcionamiento del Mercado interior, garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros (art. 1.1).

Dos son los principios fundamentales sobre los cuales se sustenta la consecución del objetivo propuesto por el legislador comunitario. Por un lado, la imposibilidad de que los Estados miembros establezcan restricciones a la libre prestación de servicios de la sociedad de la información, alegando razones inherentes al ámbito normativo coordinado (art. 3.2); y, por otro, la consagración del principio de país de origen, como criterio determinante del régimen jurídico al que queda sometida la actividad telemática del prestador, al establecer el artículo 3.1 de la Directiva que ...Todo Estado miembro velará porque los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del ámbito normativo coordinado... 353.

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La adopción de este último principio aparece justificada por el legislador comunitario en los siguientes términos: ...El control de los servicios de la sociedad de la información debe hacerse en el origen de la actividad para garantizar que se protegen de forma eficaz los intereses generales y que, para ello es necesario garantizar que la autoridad competente garantice dicha protección no sólo en el caso de los ciudadanos de su país, sino en el de todos los ciudadanos de la Comunidad. Es indispensable precisar con claridad esta responsabilidad del Estado miembro de origen de los servicios para mejorar la confianza mutua entre los Estados miembros; además y con el fin de garantizar de forma eficaz la libre circulación de servicios y la seguridad jurídica para los prestadores de servicios y sus destinatarios, en principios estos servicios deben estar sujetos al régimen jurídico del Estado miembro en que esté establecido el prestador... 354. La Comisión, en la memoria explicativa anexa a la Propuesta de Directiva sobre el comercio electrónico de noviembre de 1998, señaló que el objetivo de la norma era obligar al Estado miembro en el que estuviera establecido el prestador de servicios de Page 256 la sociedad de la información, a velar porque la actividad de éste respetara la legislación nacional de dicho país, incluidas las disposiciones comunitarias que resultaran de aplicación. No se pretendía, y así lo puso de manifiesto la Comisión, la sustitución, por medio de dichas normas, de las contenidas en los Convenios de Roma y Bruselas 355.

Estos principios parten, a su vez, de la necesidad del reconocimiento y respeto, por los Estados miembros, de la legislación interna de cada uno de ellos, ya que, como se deduce del Considerando quinto de la Directiva sobre el comercio electrónico 356, se pretende evitar que el desarrollo de los servicios de la sociedad de la información se vea entorpecido por obstáculos jurídicos que tienen origen en la disparidad de legislaciones, así como en la inseguridad jurídica derivada, por un lado, de la legalidad de las medidas que los Estados miembros puedan adoptar frente a servicios facilitados por prestadores establecidos en otro Estado miembro, y, por otro, de los requisitos exigibles por los distintos Estados a los servicios de la sociedad de la información.

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Además de ello, el marco regulador existente con anterioridad a la Directiva, no inspirado en los principios de país de origen y reconocimiento mutuo, provocaba, en la práctica, que los prestadores de servicios de la sociedad de la información que quisieran ofrecer sus productos y servicios en todo el Mercado interior, tuvieran que adaptarse no sólo a su legislación de origen sino también a la del resto de los Estados miembros 357. Esta exigencia ha sido calificada por la Comisión Europea como rigurosa e injustificable, afirmando que de no aplicarse el principio de país de origen los ...prestadores de servicios se verían obligados a diseñar diferentes servicios para cumplir los diferentes requisitos de los Estados miembros, lo que disuadiría del uso del comercio electrónico en la Unión Europea y del ejercicio de esta actividad..., potenciando, además, que los prestadores tendieran a concentrarse en los principales Estados, en detrimento de los >>más pequeños358.

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El respeto a los principios de país de origen y reconocimiento mutuo 359 implica, en consecuencia, que los prestadores de servicios de la sociedad de la información van a poder ofrecer sus productos y/o servicios en todo el ámbito del Mercado interior, sin tener que cumplir la legislación de cada uno de los Estados a los que dirija su prestación, siendo suficiente, en principio, el cumplimiento de las obligaciones exigidas por su Estado de origen 360. Es decir, por el Estado miembro en el que se encuentre establecido el prestador 361. Se considera, Page 259 así, que si el producto o servicio está legalmente comercializado en el mercado en su Estado de origen, también podrá distribuirse en otro Estado miembro, a no ser que exista una exigencia imperativa, debidamente justificada, que lo impida 362.

Se trata, desde el punto de vista de los Estados miembros, de establecer una obligación de reconocimiento de la legislación interna de los demás, de tal forma que cuando un servicio sea prestado desde un Estado miembro a un destinatario situado en otro Estado miembro, este último se abstendrá de intervenir en dicha relación, que se regirá en todos sus aspectos Page 260 por la Ley del país en el que esté establecido el prestador del servicio, correspondiendo el control, en exclusiva, a dicho país 363. Interpretado este principio en relación con el de país de origen, que le sirve de complemento, se traduce en la imposibilidad de que los Estados miembros puedan oponer las normas del país de acogida del servicio, incluso cuando dicho servicio no cumpla con los requisitos impuestos para este mismo ámbito coordinado en el Estado de acogida 364.

La Directiva sobre el comercio electrónico parte de un criterio de armonización de mínimos (Considerando décimo) para extender los principios de país de origen y reconocimiento mutuo al ámbito normativo coordinado 365. Es decir, el legislador comunitario no se limita a someter la prestación de estos servicios a la norma del Estado miembro de origen por la que se transponga la Directiva, sino que alude, como señala el artículo 2 en su apartado h), a un conjunto más amplio de disposiciones que comprendería la totalidad de los requisitos Page 261 exigibles a los prestadores de servicios en los regímenes jurídicos de los Estados miembros, con independencia de que sean de tipo general o destinados específicamente a los mismos. Haciendo referencia, concretamente, tanto a los requisitos relacionados con el inicio de la actividad de prestación de un servicio de la sociedad de la información, como los relativos a cualificaciones, autorizaciones o notificaciones, como aquellos otros que se refieren al ejercicio de la actividad de prestación de estos servicios, en particular, los referidos al comportamiento del prestador, a la calidad y contenido del servicio, a la publicidad y los contratos, o los relacionados con la responsabilidad del prestador. La propia Directiva excluye del ámbito coordinado los requisitos aplicables a mercancías en sí, a la entrega de las mismas, así como los servicios que no se presten por medios electrónicos.

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Este ámbito normativo coordinado, que no prejuzga la futura armonización comunitaria en relación con los servicios de la sociedad de la información, ni la futura legislación nacional adoptada con arreglo al Derecho Comunitario, se refiere, exclusivamente, a los requisitos relacionados con las actividades en línea, ya consistan en el suministro de información, en publicidad o en la celebración de contratos, por lo que sólo estarán comprendidas dentro del mismo aquellas...

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