STS, 14 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Octubre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 14 de octubre de 1.997, en el recurso de suplicación nº 3047/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de abril de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en los autos nº 975/95, seguidos a instancia de D. Eusebioy D. Aureliocontra dicho recurrente, sobre cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Eusebioy D. Aurelio, representados y defendidos por el Letrado Sr. García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de octubre de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en los autos nº 975/95, seguidos a instancia de D. Eusebioy D. Aureliocontra dicho recurrente, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao de fecha 25 de abril de 1.996, nº de autos 975/95 dictada en proceso sobre cantidad, y entablado por Eusebioy Aureliofrente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 25 de abril de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Con fecha 1-3-94 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya autos 903/93 sentencia en la que se reconocía la pretensión de extinción contractual de los actores con la empresa METALURGICA BILBAINA S.L., señalándose como circunstancias profesionales las siguientes:

NOMBRE ANTIGUEDAD CATEGORIA SALARIO MENSUAL

Eusebio1-6-69 Oficial 1ª 188.743 ptas.

Aurelio1-9-62 Oficial 3ª 145.612 ptas.

Condenando a la empresa al abono de las siguientes indemnizaciones: Para el primero 6.936.930 ptas. y para el segundo 6.115.704 ptas. En dicho procedimiento no fue parte el FOGASA. ----2º.- Solicitada la prestación de garantía al FOGASA por insolvencia empresarial declarada en abril del 95, ésta se denegó en Mayo del 95 por el organismo demandado en virtud de resolución de fecha 7- 6-95, por entender que los actores no gozaban de la condición de trabajadores por cuenta ajena por ser socios de la empresa insolvente y miembros del Consejo de Administración actuando asimismo el Sr. Eusebiocomo Consejero Delegado. ----3º.- En virtud de Junta General Universal y extraordinaria de la mercantil METALURGICA BILBAINA S.L. se acordó la elección de los miembros del Consejo de Administración que fue formado por los socios, Dª Natalia, D. Diego, D. Eusebio, D. Alvaro, D. Juan Pedro, D. Aurelioy D. Carlos Daniel, quedando elegido presidente D. Eusebio. Asimismo se le eligió como Consejero-Delegado para efectuar las facultades relacionadas con epígrafes de Bancos, gestiones, concursos, pleitos y cobros del pacto social cuyo contenido se da por reproducido. todos ellos ostentaban similar porcentaje en el capital social figurando como trabajadores de la misma".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Eusebioy D. Aureliocontra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, condeno a la demandada al pago por concepto de indemnización en las cantidades siguientes:

Para Eusebio..... 1.743.240 ptas.

Para Aurelio..... 1.743.240 ptas."

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 10 de diciembre de 1.997, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de noviembre de 1.996. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 13 del Real Decreto 505/85, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de diciembre, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de julio en que fue suspendido con nuevo señalamiento para el día 7 de octubre de 1.998 en Sala General en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la relación fáctica de la sentencia recurrida consta que por sentencia de 1 de marzo de 1994, dictada en proceso en que no fue parte el Fondo de Garantía Salarial, se declaró la extinción de los contratos de trabajo de los actores con reconocimiento de las correspondientes indemnizaciones y constando las categorías de oficial primera y segunda, así como antigüedades de 1969 y 1962. El Fondo de Garantía Salarial denegó las prestaciones de garantía por insolvencia de la empresa, por considerar que los demandantes no son trabajadores por cuenta ajena. Consta también que los dos actores son miembros del consejo de administración de la empresa, constituida como sociedad de responsabilidad limitada, y que uno de ellos es además presidente del consejo y consejero delegado. La relación fáctica añade que los miembros del consejo de administración eran siete y que "todos ellos ostentaban similar porcentaje en el capital social figurando como trabajadores de la misma". La sentencia recurrida desestimó el recurso del Fondo de Garantía Salarial y confirmó la sentencia de instancia que había condenado a éste a abonar las prestaciones de garantía, porque considera que la índole laboral de su relación no es cuestionable "dado la escasa participación de los trabajadores en el capital social y sobre todo que ninguno por sí mismo puede tomar decisiones que afecten a la marcha de la empresa", añadiendo que "la condición de socio no es incompatible con la existencia de relación laboral ordinaria sometida al Estatuto, ni tampoco la condición de consejero". En la sentencia de contraste se resuelve una reclamación de salarios formulada, entre otros, por los actores en este proceso y en ella se recogen en lo esencial los mismos datos sobre la participación y el desempeño de los cargos de administración, aunque se llega al pronunciamiento contrario de considerar que las relaciones no son de carácter laboral, porque los actores "tienen una participación cualificada en la dirección y gestión de la sociedad contraria a las notas de ajenidad y dependencia antes señaladas, lo cual impide que sean considerados trabajadores por cuenta ajena de los incluidos en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores".

SEGUNDO

El Abogado del Estado alega la infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 13 del Real Decreto 505/1985, sosteniendo, en síntesis, que la relación entre los actores y la empresa cuya condena dio lugar a la solicitud de la prestación de garantía no era laboral, porque se "daba una comunidad de intereses entre los demandantes y la propia empresa" y existe también una relación orgánica de administración social que excluye la laboral. El razonamiento del recurso contiene así dos líneas argumentales. En la primera se niega la existencia de ajenidad como consecuencia de la participación social. Pero esta tesis no puede aceptarse, porque en nuestro ordenamiento jurídico existe en el marco de las sociedades mercantiles capitalistas no sólo una plena separación entre la esfera personal y patrimonial de la sociedad y la de los socios, sino también una completa independencia funcional entre el trabajo y la condición de socio en aquel tipo de sociedades. Así la sentencia de 18 de marzo de 1991 ya precisó que "en principio cabe admitir la dualidad de relaciones -la cambiaria de carácter laboral y la asociativa- siempre que ambas tengan sustantividad propia y la aportación a la sociedad no integre precisamente la prestación de servicios que constituiría el objeto propio del contrato de trabajo", lo que no puede suceder en las sociedades capitalistas, y añade que "salvo en casos de simulación o supuestos especiales en los que se pierde la nota de ajenidad -sentencia de 27 de junio de 1.989-, esa dualidad no suscita por lo general problemas de calificación en las sociedades anónimas y tampoco en las sociedades de responsabilidad limitada, salvo que el trabajo se realice como prestación accesoria". Aquí no concurre ninguna de estas dos excepciones. Aunque se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, no hay ningún dato que permita establecer que la prestación de trabajo que viene realizándose desde hace muchos años - 1962 y 1969- se haya configurado como una prestación accesoria y, por otra parte, la participación de los actores se mantiene en "porcentajes minoritarios" (en torno al 15% ) muy por debajo de los que la doctrina de la Sala, a partir de la sentencia de 29 de enero de 1997, considera indicativos a efectos de la pérdida de la ajenidad. En dos sentencias recientes -las de 14 de abril de 1997 y 11 de noviembre de 1997- se reconoce la ajenidad y el carácter laboral de la relación en supuestos en que la participación social era superior a la de los demandantes en este proceso. La misma solución se encuentra en la sentencia de 14 de junio de 1994.

TERCERO

Mayores dificultades plantea, en principio, la segunda línea argumental del recurso, pues el desempeño de la administración social puede afectar a la nota de dependencia, ya que no es normal que quien tiene atribuida, personalmente o por su pertenencia a un órgano colegiado, la dirección y representación de la sociedad pueda realizar al mismo tiempo un trabajo subordinado para la misma. Estas dificultades se ponen claramente de relieve en la sentencia de 31 de enero de 1991, que señaló que es un presupuesto poco realista admitir "que quien presta determinados servicios referentes a los objetivos generales de la empresa con autonomía y plena responsabilidad (artículo 1 del Decreto 1382/1985) pueda prestar al mismo tiempo otros servicios en la misma organización de trabajo dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores)". Pero hay que tener en cuenta que esta sentencia se refiere a la concurrencia de relación laboral común y alta dirección, mientras que la Sala ha aceptado en determinados supuestos la compatibilidad entre relación laboral y el desempeño de cargos de administración social, lo que, por otra parte, responde al sentido literal del artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, que sólo excluye la actividad que se limite pura y simplemente a la administración social. Así la sentencia de 22 de febrero de 1988 tiene en cuenta, para mantener esa conclusión, la carrera profesional de quien ha trabajado en la empresa durante un prolongado período de su vida laboral como oficial y jefe administrativo y ha conservado esta condición tras su incorporación al órgano de administración social. El mismo criterio aplica la sentencia de 24 de octubre de 1988, que admite la posibilidad de la concurrencia de "dos condiciones diferenciadas, la de administradores ....y la de trabajadores". Por su parte, la sentencia 18 de marzo de 1991 acepta también la relación como jefe de producción de quien al mismo tiempo es consejero delegado de una sociedad de responsabilidad limitada, integrada por él y otros dos socios que también trabajaban en la empresa. Para esta sentencia el actor "no se ha limitado pura y simplemente al desempeño de estos cargos, sino que se ha desarrollado con independencia de ellos un trabajo retributivo por cuenta de la sociedad demandada". Lo que estas resoluciones ponen de relieve es que la compatibilidad en estos casos depende de que la estructura del gobierno real de la sociedad y el carácter de la prestación de trabajo permitan configurar la independencia de ésta frente a la atribución -en muchos casos formal en términos reales de poder- del cargo de administración social. Esto es lo que ocurre normalmente en "las sociedades de trabajadores" cuyo modelo institucional -las llamadas sociedades laborales- admite naturalmente la compatibilidad de la condición de socio trabajador y administrador social y esto es lo que sucede también en el presente caso, en el que estamos ante un supuesto claro de sociedad de trabajadores, en la que la asunción de cargos sociales representa más una continuidad de la colaboración que una situación de poder específico frente los restantes socios trabajadores.

Por otra parte, hay que señalar que no resulta aplicable la doctrina de las sentencias que, sin examinar su contenido en relación con el supuesto que aquí se decide, se citan en el motivo segundo. La sentencia de 15 de abril de 1.985 contempla el caso de una sociedad familiar; las sentencias de 3 de octubre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 deciden sobre supuestos en los que las participaciones en el capital social eran superiores a las que existen en el presente caso y con un criterio que ha sido revisado con posterioridad en los términos a que se ha hecho referencia, y, por último, tanto la sentencia de 21 de enero de 1.991 como la de 22 de diciembre de 1.994 se refieren a personas cuya actividad en la empresa se limitaba a la administración social sin una actividad laboral común concurrente. En cualquier caso este segundo motivo es improcedente por razones formales, pues el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que se razone la pertinencia y fundamentación de los motivos de casación y esta exigencia no se cumple cuando el desarrollo del motivo se limita a citar determinadas sentencias con la mera indicación de que su doctrina se infringe por la resolución recurrida.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, con imposición al organismo recurrente de las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 14 de octubre de 1.997, en el recurso de suplicación nº 3047/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de abril de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en los autos nº 975/95, seguidos a instancia de D. Eusebioy D. Aureliocontra dicho recurrente, sobre cantidad. Condenamos a la Administración del Estado al abono de las costas causadas en este recurso y consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala dentro del límite legal que establece el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vaso ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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