STSJ Castilla-La Mancha 610, 16 de Marzo de 2006
Ponente | PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA |
ECLI | ES:TSJCLM:2006:610 |
Número de Recurso | 1750/2004 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 610 |
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00444/2006 Recurso nº.: 1750/04 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
En Albacete, a dieciséis de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 444 En el Recurso de Suplicación número 1750/04, interpuesto por Dª Maite , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 14-10-04, en los autos número 273/04 , sobre reclamación por Derechos, siendo recurrido por PATRONATO MUNICIPAL DE ESCUELAS INFANTILES DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.
Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"
FALLO
Que desestimando la demanda presentada por la actora Dª Maite , debo absolver y absuelvo al demandado Patronato Municipal de Escuelas Infantiles del Excmo.
Ayuntamiento de Albacete."
Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
La actora Dª Maite , presta sus servicios por cuenta del Patronato Municipal de Escuelas Infantiles del Excmo. Ayuntamiento de Albacete con antigüedad de 1-9-00, categoría de técnico especialista en jardín de infancia (TEJI) y salario según convenio colectivo de Empresas de Enseñanza Privada, todo ello en virtud de contrato de interinidad suscrito en la indicada fecha con duración hasta "la provisión definitiva de la plaza por el procedimiento reglamentario", sin descripción concreta de la plaza ocupada.
Desde el mismo momento de suscripción del contrato de interinidad indicado, la actora ha ocupado una plaza de TEJI en el centro de trabajo Escuela Infantil del Ensanche.
El 13-10-03 se publica la Oferta de Empleo Público del ejercicio 2002, en la cual se incluyeron todas las plazas vacantes en el Patronato de Escuelas Infantiles Municipales, y en concreto 2 de limpiadora, 1 de cuidadora polivalente, y por lo que ahora interesa 10 de técnicos superiores, incluida por tanto la que viene siendo ocupada por la actora, oferta que luego fue ampliada en cuanto a las plazas de técnicos superiores con otras 2 plazas más creadas en la nueva escuela infantil de La Vereda. Finalmente mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30-10-03 se aprobó la oferta de empleo público de 2003, acumulando la oferta de 2002 en trámite, de manera que se mantiene la oferta de 12 plaza de TSEI, es decir, todas las vacantes existentes en el Patronato, incluida la plaza que viene ocupando la actora.
Se ha agotado la vía administrativa, habiéndose presentado reclamación previa el 30-3- 04.
Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Frente a la Sentencia de Instancia que desestimó la pretensión de la parte actora (vinculada con la administración en virtud de contemporal interinidad por vacante) en solicitud de que e declare que la relación laboral que le une con la Administración es de carácter indefinido, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la LPL denuncia infracción del art. 15 del ET en relación con los art. 4 y 9 del RD 2720/1998 , y la jurisprudencia que se cita, censura jurídica que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones:
En el caso sometido a debate la parte actora solicita que se declare su condición de trabajadora indefinida del Patronato demandado, basando su argumentación en el hecho de que al omitir el contrato de interinidad la identificación de la plaza vacante que se ocupa hasta su cobertura por los cauces reglamentarios, contraviniendo por ello lo establecido en el art. 4 del RD 2720/98 , el contrato debe reputarse suscrito en fraude de ley y por ello de naturaleza indefinida de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15.3 del ET .
A)Esta Sala no desconoce que ha sido reiterada la doctrina de nuestros
Tribunales de lo Social, en el sentido de que las Administraciones Públicas no estén exentas de atenerse y tienen que respetar la normativa general, coyuntural y sectorial que regula los contratos en el Derecho del Trabajo, para no chocar con el principio constitucional de legalidad; y que tampoco existe prohibición alguna sino, por el...
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