ATS, 25 de Febrero de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso1649/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 339/13 seguido a instancia de Dª Celestina contra SIERRA SPAIN 2 SERVICES, S.A., PLAZA MAYOR PARQUE DE OCIO SAU, PLAZA MAYOR SHOPPING SAU y COMISIÓN DE COMERCIANTES PLAZA MAYOR y FOGASA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada, absolviendo a Comisión de Comerciantes Plaza Mayor.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 27 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Antonio Torrecillas Cabrera en nombre y representación de Dª Celestina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 27 de marzo de 2014 , en la que, con estimación del recurso deducido por las demandadas, se califica la decisión extintiva como procedente, de acuerdo con los establecido en los arts. 53.4.4 ET y 122.1 LRJS , habiendo girado el debate judicial, principalmente, y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, sobre la concurrencia de la causa organizativa invocada para justificar la extinción del contrato de la trabajadora. La demandante ha venido prestando servicios para la demandada desde el 10-12-2001 y categoría profesional de oficial administrativo, con las concretas condiciones que allí constan. Por acuerdo de las partes a partir del 14-4-2008 se le atribuyó el puesto de asistente y reporting. Mediante carta de 1-3-2013 la actora fue despedida con fecha de efectos de 31-3-13. Las funciones de reporting que realizaba la demandante han sido centralizadas en Madrid, al igual que todas las del resto de España, siendo desempeñadas por tres personas: 2 analistas reporting, property management y 1 coordinador reporting property management. Como consecuencia de este proceso de reestructuración y centralización de las labores de reporting 5 trabajadores han sido despedidos, y dos han pasado a Madrid a la estructura central de reporting; 3 trabajadores han visto cambiadas sus funciones pasando el asistente de reporting y auditorías a soporte administrativo. Las tres sociedades, integran un grupo de empresas denominado «Seoane Sierra», dedicado a la explotación de centros comerciales sitos en España y otros países europeos, entre ellos, el Centro Comercial Plaza Mayor, en Málaga. La sala de suplicación descartada la concurrencia de la causa económica, considera no obstante que sí confluye la causa organizativa. Razona al respecto que la empresa lleva a cabo una medida de reorganización interna, la centralización de sus servicios en Madrid, lo que encaje con la causa organizativa, lo que no puede quedar desactivado por el hecho de que las funciones de auditoría no se lleven a cabo en la capital, lo que de facto significa que las mismas han sido suprimidas en el centro comercial malagueño, al no haber constancia de que la revisión sistemática de la actividad comercial se esté llevando en otro lugar.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Málaga de 16 de mayo de 2013 (rec. 932/2013 ). En el caso se aborda el despido objetivo de unos trabajadores acaecido con efectos de 15-7-2012 y en el que alegan causas organizativas que responden únicamente a criterios comerciales y viabilidad del negocio. La empresa que cuenta con 300 trabajadores en España, ha cerrado las oficinas de Málaga con 6 trabajadores, Algeciras con 5 y Ceuta con 7, extinguiendo 18 contratos administrativos y del delegado de Málaga, reubicando a los pilotos en otros servicios. En el año 2012 la empresa inicia una reorganización de su dirección, y toma la decisión de cesar la línea aérea regular inicialmente el 25-3-2012, si bien decide posponerla al 25-6-2012 en que deja de operar dicha línea aérea regular. El 15-7-2012 se procede por la empresa a devolver a AENA los locales situados en los terminales del aeropuerto y el 29-6-2012 los mostradores de facturación, y deja de operar definitivamente la línea área regular el 24-6-2012, y comunica la cancelación de las operaciones de la línea regular desde el 24-6- 2012 tanto a la Ciudad Autónoma de Ceuta como a aviación civil. La empresa continúa la prestación de servicios de incendios, salvamentos y cesa en junio de 2012 el transporte regular de pasajeros. No ha disminuido el volumen de pasajeros de la línea regular Málaga, Algeciras, Ceuta. Sobre estos presupuestos de hecho la Sala de suplicación en sintonía con el fallo combatido confirma la improcedencia del despido. Se funda esta decisión tras una profusa labor argumental en que la amortización del puesto de los actores no responde a la necesidad que establece la ley de permitir a la empresa la solución de problemas o dificultades organizativas que surjan y lel afecten, sino que se trata más bien de una medida de mera conveniencia empresarial.

Aunque la recurrente realice un encomiable esfuerzo por tratar de convencer a la Sala de que los asuntos son iguales, es claro que en supuestos como el que hoy nos ocupa hay que ir caso por caso, pues no caben soluciones absolutas unificadoras. Por lo demás, un examen minucioso de cada una de las situaciones contempladas en cada una de ellas conduce a la estimación de inexistencia de contradicción. Por lo pronto, se está ante muy diferentes premisas de hecho, que pueden y han dado lugar a pronunciamientos opuestos desde idénticos criterios hermenéuticos acerca de los requisitos a que el art. 52 c) ET somete la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivas. Pero es que además, las situaciones fácticas que tienen en cuenta las sentencias comparadas presentan diferencias relevantes y se trata además de la valoración de la prueba que no es materia propia de la unificación de doctrina. Así en la sentencia recurrida ha quedado acreditada la concurrencia de la causa constando que la empresa acomete una medida de reorganización interna, centralizando sus servicios en Madrid (reporting), concentrando en la capital toda la actividad de elaboración de informes de gestión, decisión que ha ido enlazada con otras medidas extintivas de traslado y funcionales, sin que empañe tal solución el hecho de que las funciones de auditoría no se lleven a cabo en la capital. Y como es de ver, esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia de contraste, en la que la razón de decidir gira sobre la falta de acreditación de la necesidad de amortizar los puestos de trabajo, pues la supresión de una línea regular va anudada a intereses comerciales, más que a dificultades organizativas. Por lo tanto, no hay divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Torrecillas Cabrera, en nombre y representación de Dª Celestina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 27 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 331/14 , interpuesto por SIERRA SPAIN 2 SERVICES, S.A., PLAZA MAYOR PARQUE DE OCIO, S.A.U. y PLAZA MAYOR SHOPPING S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Málaga de fecha 12 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 339/13 seguido a instancia de Dª Celestina contra SIERRA SPAIN 2 SERVICES, S.A., PLAZA MAYOR PARQUE DE OCIO SAU, PLAZA MAYOR SHOPPING SAU y COMISIÓN DE COMERCIANTES PLAZA MAYOR y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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