STS, 11 de Julio de 2001

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:6037
Número de Recurso4288/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 4.288/96 interpuesto por el Ayuntamiento de León, representado por el Procurador Sr. Alvarez del Valle García, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de Marzo de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 1/94 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de León, de 9 de Noviembre de 1993, que desestimó el de reposición interpuesto contra la liquidación de la Tasa de Recogida y Eliminación de Basuras y otros Residuos Sólidos Urbanos, correspondiente al primer trimestre de 1993, girada a cargo de la Jefatura Provincial de Protección Civil.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se "dicte Sentencia por la que declarando contraria a Derecho la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Recogida y Eliminación de Basuras y otros Residuos Sólidos Urbanos del Ayuntamiento de León, aplicable en 1990, disponga la anulación de la liquidación impugnada en el presente recurso, con imposición de las costas a la Corporación demandada".

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de León, evacuó el trámite de contestación solicitando, se dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto, por ser conformes a derecho los actos liquidatorios recurridos, con imposición de las costas a la Administración General del Estado.

SEGUNDO

En fecha 27 de Marzo de 1996 la Sala de instancia, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : "FALLAMOS: Que estimando la pretensión deducida por la Administración del Estado, contra el Ayuntamiento de León, anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de la Corporación demandada de 9 de noviembre de 1993, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación de tasa por servicios de basuras del primer trimestre de 1.993, girada a cargo de Protección Civil. No hacemos especial condena en las costas de este proceso".

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Ayuntamiento de León preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 10 de Julio de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación el Ayuntamiento de León impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid que, estimando la demanda en su dia interpuesta por el Abogado del Estado, declaró contrario al ordenamiento jurídico el Acuerdo de la expresada Corporación Municipal de 9 de Noviembre de 1993, desestimatorio del recurso de reposición promovido por el representante de la Administración General del Estado, contra la liquidación por el concepto de Tasa de Recogida y Eliminación de Basuras y otros Residuos Sólidos Urbanos, correspondiente al primer trimestre de 1993, girada a cargo de la Jefatura Provincial de Protección Civil de aquella provincia , por un importe de 13.295 pesetas, viniendo a anular dicho acto por la ilegalidad de la Ordenanza en que se fundaba.

Entendió -en síntesis- la Sala de instancia que la Ley 42/75, de 19 de Noviembre, vigente por no ser contradictoria con la posterior Ley de Haciendas Locales, obliga a los poseedores de residuos sólidos urbanos a ponerlos a disposición del Ayuntamiento respectivo, que adquirirá la propiedad desde la entrega y recogida que percibirá las tasas que autoricen las Ordenanzas y por lo tanto, es dicha recogida la que puede financiarse mediante tasas y no -como pretendía la Corporación referenciada- la eliminación de residuos que son ya propiedad del Ayuntamiento, no concurriendo el requisito del beneficio particular , ni el de ser la referida eliminación una actividad de solicitud o recepción obligatoria, que solo alcanza a la recogida de los residuos.

SEGUNDO

El Ayuntamiento aquí recurrente, con común amparo en el art. 95. 1. 4º de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, articula seis motivos de casación que, como después veremos, pueden ser objeto de tratamiento común, son dichos motivos, sucintamente expuestos, los siguientes:

  1. - La infracción del artículo 106, números 1 y 2 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el art. 6 de la Ley de Haciendas Locales, en cuanto imponen que se dotará a las Haciendas Locales de recursos suficientes para el cumplimiento de sus fines, con autonomía, de acuerdo con la Ley últimamente citada y no de la 42/75 que no tiene objeto tributario.

  2. - Interpretación errónea del art. 20 e inaplicación de la Ley 39/88 de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, así como por infracción de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Julio de 1992, en cuanto que la sentencia impugnada considera que la recepción obligatoria "se refiere a la recogida pero no a la eliminación, interpretación que -según la recurrente- no permite el citado artículo 20.

  3. - Interpretación errónea de los números 2 y 4 del artículo 3 de la Ley 42/75, en cuanto el establecimiento de tasas, depende , no de esta Ley, sino de la de Haciendas Locales, que ha de entenderse deroga la anterior; por que no puede prohibirse el establecimiento de tasas por la eliminación y por que la adquisición de los residuos por el Ayuntamiento no impide la tasa por su eliminación, como sucede con el alcantarillado, que tambien es propiedad municipal y con la limpieza de las vias públicas.

  4. - Inaplicación del art. 21 de la Ley 39/88, en cuanto recoge los servicios municipales que no pueden financiarse con tasas, es decir han de serlo con los impuestos preferentemente, sin que se recoja la actividad o servicio de recogida y eliminación de residuos.

  5. - Interpretación errónea del art. 2 de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tasa, en cuanto la Ordenanza no infringe precepto legal alguno y se ajusta al expresado artículo, reiterando que cualquier contradicción con la Ley 42/75 ha de suponer la derogación de esta última.

  6. - Aplicación indebida de los artículos 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en cuanto no resulta nula la Ordenanza por lo ya expresado.

TERCERO

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de 29 de Mayo de 2000, en la que se empieza por establecer que las infracciones denunciadas en siete motivos precedentemente expuestos ( coincidentes en lo sustancial con los esgrimidos en la casación que dio origen al fallo referenciado), solo pueden admitirse en la medida en que todos ellos, directa o indirectamente según el Ayuntamiento recurrente, servían de cobertura al hecho imponible de la tasa de recogida en la Ordenanza -referida a la "recogida y eliminación de basuras y residuos sólidos urbanos"- es decir al de la legalidad de esta última como base de impugnación de la liquidación combatida, dado que, por el carácter de indirecto del recurso, frente a la norma reglamentaria municipal y dada la cuantía de la liquidación, el acceso a la casación procede de los párrafos 2 y 4 del art. 39 de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable, en relación con el art. 93.3 de esta; siendo esta la razón esencial del tratamiento conjunto de los motivos de casación.

CUARTO

Como ya dijimos en la Sentencia antes referenciada y cuya doctrina ahora se reitera, la Sala no puede acoger la interpretación de la Sentencia aquí impugnada y, por ende, compartir la conclusión de que el hecho imponible de la tasa aquí cuestionada había de circunscribirse, exclusivamente, a la recogida de residuos sólidos y no podía comprender su eliminación, y ello por un triple orden de argumentos:

En primer lugar, porque la legitimación de las Entidades Locales para el establecimiento de tasas por prestación de servicios ha de buscarse, fundamentalmente, en el art. 53, en relación con los arts. 20 y siguientes, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -Ley 39/1988, de 28 de Diciembre-, y no, por lo que al supuesto aquí enjuiciado se refiere, en la precitada Ley 42/1975, que tenía, como la vigente Ley de Residuos de 21 de Abril de 1998, una finalidad diferente, conforme las partes contendientes reconocen y que, en lo que ahora importa, solo se refería a la obligación de los productores o poseedores de residuos sólidos de ponerlos a disposición del Ayuntamiento respectivo. El hecho de que, como ya se ha hecho antes constar, el art. 3º de dicha Ley previera que los Ayuntamientos pudieran percibir las tasas que autorizaran las respectivas Ordenanzas "por hacerse cargo de los residuos" no podía ser entendido como delimitación del hecho imponible de la tasa que pudiera proceder por el servicio de recogida y tratamiento de residuos. Mas bien lo que dicho precepto quería significar -lo mismo que el actual art. 4º.3 de la mencionada Ley de Residuos de 1998- era la obligación de los Ayuntamientos de recibir, tratar e incluso eliminar los residuos sólidos como propia obligación y, al mismo tiempo, de prestar la correspondiente actividad de colaboración con las restantes Administraciones públicas en la tarea de reducir el impacto de aquellos -de los residuos- en el medio ambiente, finalidad ésta también perseguida por la Ley 11/1997, de 24 de Abril, de Envases y Residuos, e impuesta por la Directiva 94/62/CE, y de hacerlo de conformidad con lo prevenido en las correspondientes Ordenanzas.

En segundo término, porque los servicios de recogida de residuos y de tratamiento de residuos son servicios obligatorios de los Municipios, que, por sí o en régimen de asociación, deberán prestar "en todo caso", con arreglo a lo establecido en los aps. a) y b) del art. 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Es lógico interpretar que si el servicio de prestación obligatoria no se reduce al de "recogida", sino que abarca también el "tratamiento" de los tan repetidos residuos, este "tratamiento" deba comprender, entre otros supuestos que ahora no interesan -vgr. el posible reciclado-, su eliminación. Es más, la propia Ley 42/1975, lo mismo que la vigente 10/1998, incluía la obligación municipal de "hacerse cargo" de tales residuos dentro de un capítulo -el II- que respondía, precisamente, a la rúbrica de "eliminación de residuos", actividad esta, además, que específicamente atribuía a la competencia de los Ayuntamientos, lo mismo que el establecimiento de vertederos controlados, otorgamiento de licencias o concesión de aprovechamientos. Es de elemental lógica que, por la prestación de estos servicios, que son de recepción obligatoria para quienes originan los residuos, que benefician también a estos como parte de una misma actividad de "tratamiento" (aunque la Ley 42/1975 dijera que los Ayuntamientos adquirían su propiedad desde la entrega y recogida, expresión esta que ha de relacionarse con otras posibilidades, como la de reciclaje anteriormente mencionada) y que están reservados a la competencia municipal como servicio obligatorio en la forma que determinen las Ordenanzas, puedan exigirse tasas, máxime cuando no están excluidos de tal posibilidad conforme a lo preceptuado en el art. 21 de la antes citada Ley de Haciendas Locales.

Y, por último y en tercer lugar, porque, aunque no fuera específicamente aplicable al caso por tratarse de una modificación legislativa posterior a la aprobación de la Ordenanza aquí cuestionada y a la práctica de las liquidaciones inicialmente impugnadas con fundamento en su ilegalidad, no deja de ser significativo que, en la actualidad, tras la Ley 25/1998, de 13 de Julio, el art. 20.3 de la Ley de Haciendas Locales permita, en su ap. 5), la exacción de tasas por "recogida de residuos sólidos urbanos, tratamientos y eliminación de los mismos, monda de pozos negros y limpieza de calles particulares".

QUINTO

Habiendo de estimarse la casación, en cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, según la reforma de 1992, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas, en las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de León, contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de Marzo de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo 1/94, que casamos y en su lugar , desestimando la demanda, en su dia interpuesta por el Abogado del Estado, declaramos que es conforme al ordenamiento jurídico la Ordenanza Fiscal del expresado Ayuntamiento, en cuanto a la inclusión en su hecho imponible del concepto de "eliminación" de residuos sólidos urbanos y no solo de " recogida" y consiguientemente que la liquidación al efecto girada es también ajustada a derecho; sin hacer expreso pronunciamiento en las costas de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en cuanto a las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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