ATS, 23 de Febrero de 2015

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Número de Recurso632/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil quince.

Dada cuenta;

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 632/2014, seguido en esta Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpuesto por don Benigno y don Cayetano contra la resolución de 23 de junio de 2014 del Promotor de la Acción Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en la información previa nº 234/2014, sobre responsabilidad disciplinaria del magistrado juez don Eduardo , titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 , por la que se acuerda la desestimación de la denuncia presentada el día 24 de marzo de 2014, se archiva dicha denuncia y no se incoa expediente disciplinario, el 18 de noviembre de 2014, la procuradora doña Alicia Oliva Collar, en representación de los recurrentes, formalizó la demanda y, por Otrosí Digo, interesó el recibimiento a prueba y señaló los medios sobre los que debería versar.

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda ha manifestado que "las cuestiones que se plantean son estrictamente jurídicas a resolver sobre la base de unos supuestos fácticos que están perfectamente delimitados y acreditados en los acuerdos recurridos y sus respectivos expedientes, por lo que no procede el recibimiento a prueba".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- En aplicación de lo establecido en los apartados 1 y 3 del artículo 60 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no procede recibir a prueba el proceso porque no es necesario para lo que se debate en este litigio.

La cuestión a decidir en el actual proceso es la corrección jurídica o no de la resolución de 23 de junio de 2014 del Promotor de la Acción Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en la información previa nº 234/2014, sobre responsabilidad disciplinaria del magistrado juez don Eduardo , titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 , directamente impugnada; esto es, si fue acertado su pronunciamiento o, por el contrario, debió acordar una actuación investigadora en relación a los hechos que habían sido objeto de denuncia por parte de las personas que actúan como recurrentes en el actual recurso contencioso-administrativo.

Esa decisión ha de hacerse en función de los términos de los escritos y datos que fueron aportados por los denunciantes ante el Consejo General del Poder Judicial y de los demás elementos que figuren en el procedimiento administrativo seguido como consecuencia de la denuncia y en el que se dictó el acuerdo impugnado en el presente recurso contencioso administrativo.

Lo anterior, dicho de otra forma, significa lo siguiente: no es objeto del actual proceso jurisdiccional averiguar o decidir si son o no ciertos los hechos que fueron denunciados ante el Promotor de la Acción Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, sino únicamente si el material obrante en el procedimiento administrativo es suficiente para desmentir los hechos denunciados o para realizar las calificaciones jurídicas con las que se justificó el controvertido pronunciamiento de archivo.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar al recibimiento a prueba del presente proceso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

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