ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:6348A
Número de Recurso4284/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4284/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4284/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Talavera de la Reina se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 215/2016 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra Iniciativas Rfe SL y Fogasa, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 29 de septiembre de 2017, número de recurso 996/2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2017, se formalizó por la procuradora D.ª Pilar González Velasco en nombre y representación de Iniciativas Rfe SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada, designándose en dicho escrito y para actuar ante esta Sala a la procuradora D.ª María Remedios Yolanda Luna Sierra.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida, que el actor, con categoría de encargado, fue desplazado por la empresa Iniciativa RFE SL en Bilbao para realizar junto con un equipo de cuatro obreros trabajos de albañilería, pintura, electricidad, etc., a fin de acondicionar un local que la empresa Halcón Viajes iba a abrir en el centro de la ciudad, obras que fueron subcontratadas con la empresa Sunión Proyecto y Construcciones SL, con quien había contratado otras obras de acondicionamiento de locales en diferentes lugares, comprometiéndose la empresa a finalizar las obras el 23 de marzo, puesto que la mudanza se realizaría el 31 de marzo para finalizar el 1 de abril, si bien el 21 de marzo las obras presentan numerosas deficiencias que fueron puestas de manifiesto a la contratista, quien al día siguiente las comunicó a Iniciativa RFE SL, siendo los desperfectos subsanados entre los días 29 de marzo y 1 de abril. Como consecuencia de las deficiencias de acabado y los desperfectos, se retrasó la inauguración del nuevo establecimiento con un coste para la empresa de 5.900 euros, anunciando Sunión Proyecto y Construcción a Iniciativa RFE SL, que dejaría de contratar los trabajos habituales para Viajes Halcón como consecuencia de la deficiente ejecución de la obra. La empresa procedió al despido del actor por comisión de una falta muy grave de conformidad con lo dispuesto en el art. 102 c) del Convenio Colectivo del sector de la construcción. En instancia se desestimó la demanda de despido presentada por el actor contra Iniciativas RFE SL. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar la improcedencia del despido, por entender que no se está en presencia de una falta muy grave de las contempladas en el art. 102 c) del Convenio Colectivo , ya que aunque la actuación descrita denota un importante plus de gravedad y culpabilidad respecto a la que se define en el art. 101 c), se exigiría probar la gravedad y culpabilidad en la actuación desplegada por el trabajador, acreditación que no se deduce del contenido fáctico de la sentencia, en la que tan solo se deja constancia de la efectiva mala realización de la obra encomendada, que no sólo se llevó a cabo por el actor, sino por otros cuatro trabajadores, sin que exista la más mínima referencia a la forma, manera o causas que condujeron a los malos resultados, por lo que en realidad la actuación sería subsumible en la falta grave definida en el art. 101 c) del Convenio Colectivo , que no es sancionable con el despido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que procede declarar la procedencia del despido, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 12 de febrero de 2015 (Rec. 3029/2013 ), que revocando la de instancia declaró la procedencia del despido del trabajador, que trabajaba para Dragados OffShore SA, como encargado de taller, con la especialidad de tubero, y que fue despedido previa tramitación de expediente contradictorio, sancionando la empresa simultáneamente a otro trabajador con suspensión de empleo y sueldo de 21 días, imputándose al trabajador, en la carta de despido, que él era el responsable de dirigir los trabajos que se desarrollaban bajo su supervisión de acuerdo con los planos, en los plazos establecidos, con estricto cumplimiento de las normas de seguridad y prevención de riesgos y dentro de los parámetros de calidad exigibles, siendo además responsable de asignar y repartir el trabajo entre los operarios, y dotarles del material necesario para realizar su trabajo, siendo así que los operarios habían realizado los picajes con soplete cuando se exigía una perfección milimétrica, puesto que cualquier defecto de fabricación podía afectar de manera irreversible a la funcionalidad del tubo, que conducía fluidos y gases, sin que después supervisara la calidad y resultado del trabajo realizado, lo que había ocasionando perjuicios a la empresa pendientes de cuantificar. Argumenta la Sala para declarar la procedencia del despido, que el actor era el encargado que implantó un método de trabajo erróneo que mantuvo durante un periodo de 8 meses, por lo que se fabricaron 20 tubos defectuosos que hubo que desmontar y volver a fabricar, lo que supone una conducta lo suficientemente grave como para incoar el despido.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en las mismas, en particular, respecto de los incumplimientos imputables a los trabajadores, ya que en la sentencia recurrida lo que se le imputa a trabajador es la comisión de una falta muy grave del art. 102 c) del Convenio Colectivo del sector de la construcción, que exige que la conducta sea culpable y grave, lo que no se demuestra cuando no constan las razones del retraso ni de los defectos, mientras que en la sentencia de contraste lo que se le imputa al trabajador es haber dado instrucciones sobre cómo soldar unos tubos, que no cumplían con las órdenes encomendadas por la empresa, ya que el demandante era precisamente el encargado de asignar el trabajo entre los operarios y dotarles del material necesario para realizar correctamente el mismo, lo que supuso que se fabricaran 20 tubos defectuosos que hubo que desmontar y volver a fabricar. En atención a dichos diferentes hechos probados, es por lo que en ningún caso pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido y en la de contraste la procedencia, máxime cuando en la sentencia de contraste en ningún momento se examina si la conducta es incardinable en alguno de los supuestos a que refiere el art. 102 c) del Convenio Colectivo del sector de la construcción, o por el contrario debe subsumirse en el art. 101 c) del mismo.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de abril de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de marzo de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que insiste en que existe contradicción señalando que los hechos son idénticos, lo que no es cierto por las razones anteriormente expuestas, y que a pesar de que las normas convencionales aplicables en ambas sentencias son distintas, en realidad los textos de las mismas son idénticos, por lo que debería apreciarse que existe identidad absoluta, debiendo señalarse que aunque ello fuera así, en realidad no existe, como ya se le anunció en la providencia mencionada, identidad en hechos probados.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Pilar González Velasco, en nombre y representación de Iniciativas Rfe SL, representado en esta instancia por la procuradora D.ª María Remedios Yolanda Luna Sierra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 29 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 996/2017 , interpuesto por D. Pedro Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Talavera de la Reina de fecha 24 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 215/2016 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra Iniciativas Rfe SL y Fogasa, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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