SAP Madrid 455/2006, 31 de Octubre de 2006

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2006:14198
Número de Recurso105/2005
Número de Resolución455/2006
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

RAMON BELO GONZALEZ ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00455/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7001528/2005

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 105/2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 690/2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID

Ponente: ILMO. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

CM

De: Eusebio

Procurador: MARIA AMPARO ALONSO LEON

Contra: Lorenza

Procurador: IGNACIO ARGOS LINARES

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil seis. La Sección Vigesimoprimera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 690/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado don Eusebio, y de otra, como apelado-demandante doña Lorenza.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, en fecha 2 de noviembre de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de DOÑA Lorenza contra DON Eusebio :

  1. - Condeno A Don Eusebio a que otorgue escritura pública del contrato privado de compraventa de fecha uno de agosto de mil novecientos ochenta y siete a favor de la demandante, Doña Lorenza, relativa a los locales 1, 2 y 3 (Centro Comercial) de la Calle del Balandro, número 36, en la Alameda de Osuna de Madrid.

  2. - En el momento del otorgamiento de al escritura pública se deberá deducir de la parte del precio aplazado de dichos locales el importe de doscientas veintiséis mil ochocientas cincuenta y una pesetas (226.851 pts.).

    La demandante por su lado deberá abonar en dicho acto el resto del precio pactado. Será además de cuenta del demandado el abono de los gastos derivados de dicho otorgamiento.

  3. - Se condena al demandado al pago de las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 22 de junio de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de octubre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Partimos de un contrato privado de compraventa, fechado el día 1 de agosto de 1987 y firmado por don Eusebio (respecto del que consta su estado civil de soltero), como vendedor, y doña Lorenza, como compradora, que tiene por objeto los locales 1, 2 y 3 (centro comercial) de la calle Balandro número 36 en la Alameda de Osuna de Madrid, pactándose un precio total de 11.500.000 pesetas del que se paga, en el acto, 4.000.000 de pesetas y se aplaza el abono del resto del precio (7.500.000 pesetas) hasta el otorgamiento de la escritura pública.

El vendedor se niega a otorgar la escritura pública.

Mediante demanda presentada el día 23 de junio de 2003 la compradora (doña Lorenza ) ejercita, contra el vendedor (don Eusebio ), la acción de elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa.

En esta segunda instancia o apelación ya debe partirse, como hecho acreditado, que, al día 1 de agosto de 1987, don Eusebio estaba casado con doña Rebeca y los locales vendidos eran bienes de su sociedad de gananciales.

TERCERO

I. Disposición de bienes gananciales por uno sólo de los cónyuges.

Con carácter general, se dice, en el artículo 1.375 del Código Civil, que: "En defecto de pacto en capitulaciones, la.. y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges...".

A/ Acto de disposición a título oneroso

El Código Civil proclama, en el párrafo primero del artículo 1.377, que: "Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges". Añadiéndose, en el párrafo primero del artículo 1.322, que: "Cuando la ley requiera para un acto de.. disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos". Para concluir, diciendo, en el párrafo primero y sexto del artículo 1.301, que: "La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr... Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato".

Y la doctrina jurisprudencial ha proclamado que la "venta" (título oneroso) de un bien inmueble ganancial por uno solo de los cónyuges sin el consentimiento del otro no es nula de pleno derecho sino simplemente anulable a instancia exclusivamente del cónyuge que no prestó el consentimiento o de sus herederos y nunca a petición del cónyuge que lo ha prestado, al que le está vedado instarlo (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 703/2003, de 2 de julio de 2003, F.D. 4º, R.J. Ar. 4461; 698/1995, de 13 de julio de 1995, F.D. 3º, R.J. Ar. 6005; 1245/1993, de 22 de diciembre de 1993, F.D. 2º, R.J. Ar. 10104; 748/1993, de 19 de julio de 1993, F.D. 3º, R.J. Ar. 6158; 573/1993, de 10 de junio de 1993, F.D. 2º, R.J. Ar. 5403; 11 de octubre de 1990, F.D. 5º, R.J. Ar. 7858; 7 de junio de 1990, F.D. 2º, R.J. Ar. 4741; 17 de octubre de 1986, F.D. 4º, R.J. Ar. 5797; 5 de mayo de 1986, F.D. 5º, R.J. Ar. 2340; 6 de diciembre de 1983, Cdo. 3º, R.J. Ar. 6921 ; 10 de julio de 1982, Cdo. 2º, R.J. Ar. 4226 ; 2 de febrero de 1982. Cdo. 2º, R.J. Ar. 373 ).

B/ Acto de disposición a título gratuito.

Respecto de los actos de disposición de los bienes gananciales, el Código Civil proclama en el artículo 1.378, que: "Serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges...". Añadiéndose, en el párrafo segundo del artículo 1.322 (después de haber indicado, en el párrafo primero, que los actos de disposición de los bienes gananciales por uno sólo de los cónyuges a título oneroso no son radicalmente nulos sino tan sólo anulables), que: "No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge". Es decir, que se trata de una nulidad absoluta o radical, por lo que la acción tendente a su declaración es imprescriptible (sentencias de la Sala Primera o de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1983, R.J. Ar. 1475; 13 de febrero de 1985, R.J. Ar. 810).

  1. a los efectos de la teoría del título y el modo, recogida en el artículo 609 del Código Civil (y 1095 del mismo Cuerpo legal), la compraventa anulable no es título hábil para la adquisición del dominio del bien vendido.

    La prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales, decenal (entre presentes) o ventenal (entre ausentes), sobre bienes inmuebles, se halla reservada para los poseedores que sean de buena fe y tengan justo título. A tenor de los artículos 1940 y 1957 del Código Civil, ambos requisitos son concurrentes, siendo el primero (la buena fe) un elemento subjetivo y el segundo (justo título) un elemento objetivo.

    Se entiende, según el Código Civil por justo título, "el que legalmente basta para transferir el dominio o derecho real de cuyo prescripción se trate" (artículo 1952 del Código Civil ). Y con base en los artículos 1953 y 1954, el título de usucapión debe reunir los siguientes fundamentales requisitos: ser justo (cuando es conforme a Derecho; se requiere que por su naturaleza sea capaz de producir la transmisión del dominio, aunque exista algún vicio originario que afecte a la facultad de disponer del transmitente; es título justo el traspaso posesorio realizado en virtud de compraventa), verdadero (es precio que tenga una existencia objetiva y no meramente intelectual) y válido, además de ser probado.

    Que el título sea válido no puede interpretarse en sus términos literales, ya que si el título es perfectamente válido y eficaz, y, a ello unimos la posesión, nos encontraríamos ante un propietario, por la teoría del título y el modo, que no precisa de la usucapión para adquirir esa cualidad, por lo que sobraría la institución de la prescripción adquisitiva que sería radicalmente inútil (sentencias de la Sala Primera o de lo Civil del Tribunal Supremo: 7 de febrero de 1985, R.J. Ar. 538; 28 de junio de 1976, R.J. Ar. 3113; 30 de marzo de 1943, R.J. Ar. 410; 30 de noviembre de 1910 ). La jurisprudencia entiende que los títulos radicalmente nulos o inexistentes están privados de la cualidad de títulos válidos a los efectos de la usucapión ordianrio (sentencias...

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    ...casado en gananciales con tal compradora. Sin embargo no compartimos esta interpretación en un todo ni en concreto la que hace la SAP de Madrid de 31-10-2006 que cita la referida actora y ya la mera duda en la misma por mor del art.24 de la CE nos debe llevar al acogimiento de esta excepció......

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