ATS 886/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4697A
Número de Recurso663/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución886/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 17º), en el Rollo de Sala 1806/2014 dimanante de las Diligencias Previas 1625/2012, se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2015 , en la que se condenó a Baltasar como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, subtipo atenuado del artículo 368.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa López Roses, actuando en representación de Baltasar con base en dos motivos:1) Al amparo del artículo 852 de la Lecrim y del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción de precepto constitucional, artículo 24.2 de la CE , derecho a la presunción de inocencia. 2) Por error en la valoración de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Lecrim .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega, al amparo del artículo 852 de la Lecrim y del art. 5.4 de la LOPJ , infracción de precepto constitucional, artículo 24.2 de la CE , derecho a la presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo argumenta el recurrente que no existe suficiente prueba de cargo, y que el hecho de tener 309 mg. de cocaína, no significa que la sustancia estuviera destinada al tráfico; añade que intentó huir de la policía para evitar ser multado, y que no se ha tomado declaración a la persona que estaba con él.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, en el ámbito de los delitos contra la salud pública, es evidente que la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico ordinariamente se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el tribunal deduce el destino como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio de inferencia se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico o la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga.

  2. La sentencia declara como hechos probados que el acusado entabló conversación con otra persona en la calle, y le ofreció una bolsita que contenía cocaína. En ese momento apareció un coche de la Policía Nacional, y al ser advertido por el acusado y su interlocutor, ambos huyeron, procediendo los agentes a perseguir al acusado, al que interceptaron a escasos metros, comprobando que portaba una bolsa de color verde en la mano, y en su cartera otras dos bolsas de color verde y de similares características. Las tres bolsas contenían cocaína, con los siguientes pesos: 497 mg. con una pureza del 26,9%; 460 mg. con una pureza del 26,8%; y 489 mg. con una pureza del 25,8%, respectivamente. El acusado portaba las bolsas con intención de venderlas a terceras personas. El precio de la sustancia al por menor seria de 59,29 euros.

    La prueba de que dispuso la Sala fue la siguiente:

    -La declaración del agente NUM000 , que la Sala ha considerado veraz, coherente y persistente, otorgándole plena credibilidad. El agente relata que vieron en una plaza a dos personas y observaron cómo realizaban "un pase", viendo claramente cómo el acusado ofrecía una bolsita de color verde a la otra persona, echando ambos a correr cuando detectaron la presencia policial, si bien pudieron dar alcance al acusado. Explica que vieron claramente "el pase", pues estaban a menos de cinco metros de los dos hombres.

    -La declaración del acusado: el mismo modifica sus manifestaciones a lo largo del procedimiento. En fase de instrucción declaró que había comprado la droga por 60 euros y que no sabía por cuanto dinero iba a vender las papelinas. Después, en el plenario, niega la venta de sustancia estupefaciente, aunque admite que se encontró con una persona a la que no identifica. Dice que solo llevaba una bolsista con droga y que era para su consumo, señalando la sentencia que esta manifestación no concuerda con la realidad, puesto que portaba tres bolsas y no solo una como declara. Además, añade que es consumidor de cocaína desde los trece años y que la sustancia era para su consumo, si bien, efectuado análisis pericial de un cabello, no se detectó el consumo de sustancias estupefacientes en los cinco o seis meses anteriores a dicha prueba.

    En definitiva, se cuenta con prueba directa para acreditar un acto de venta, cual es la declaración del agente, que ha resultado creíble para la Sala, por cuanto fue testigo directo de una entrega de esta sustancia, lo que describe en sus manifestaciones como "pase", que resulta acreditada por el análisis pericial de la sustancia encontrada, y no desvirtuada por la declaración del acusado; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    La sentencia, además de tener por probado el acto de venta, infiere que el resto de sustancia encontrada está destinada al tráfico, y vistos los indicios de que dispuso la Sala: la acreditación de la citada venta, la presentación de la sustancia en bolsas de similares características a la vendida, la ausencia de acreditación del consumo por parte del acusado y las contradicciones en que incurre en sus declaraciones, cabe concluir que la inferencia es racional y fundada y no puede calificarse de arbitraria.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega error en la valoración de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Lecrim .

Se invoca como documento erróneamente valorado el informe pericial relativo al análisis del cabello, puesto que en el mismo solo se hace constar que no se ha detectado ninguna sustancia investigada, lo que supone excluir el consumo repetido de las drogas analizadas, pero no descarta el consumo esporádico.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento los efectos del recurso de casación-.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. Examinados los criterios jurisprudenciales expuestos entendemos que, en el caso que nos ocupa, la Sala no se ha apartado de la conclusiones alcanzadas en el informe pericial, sino que teniendo en cuenta el resultado arrojado por el mismo, esto es, la exclusión de un consumo reiterado o habitual de cocaína por parte del acusado, lo valora junto al resto de prueba practicada: declaración del agente, declaración del acusado, y análisis de la sustancia intervenida; y alcanza las conclusiones ya expuestas en el anterior Fundamento, que se han considerado racionales y fundadas.

    En definitiva, el hecho de que el informe pericial excluya el consumo habitual, pero no elimine la posibilidad de un consumo esporádico de alguna sustancia, es un dato que carece de entidad suficiente para desvirtuar las conclusiones obtenidas como consecuencia de la valoración conjunta de toda la prueba practicada, y por lo tanto, carece de entidad también para fundamentar una modificación del relato de hechos probados, como pretende el recurrente. En consecuencia, el motivo no puede ser estimado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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