STS 82/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:221
Número de Recurso1208/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución82/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosegunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía 299/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Siete de Madrid, sobre elevación a escritura pública de contrato privado de compraventa, y resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Asunción, representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Cuadrado Ruescas, siendo parte recurrida comparecida en el rollo de casación Don Luis Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, nº 299/1995, promovidos a instancia de Doña Asunción, contra Don Santiago y su esposa Doña Marta, sobre elevación a escritura pública de contrato privado de compraventa de fecha 10 de abril de 1980.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictase sentencia "en la que se condene a los demandados D. Santiago y Dña. Marta, a elevar a escritura pública el contrato de fecha 10 de abril de 1980, con la concurrencia como otorgante de mi mandante, con arreglo a las cláusulas que para ello se especifican en el mencionado contrato, en el plazo que se fije por el Juzgado y ante el Notario que el mismo Juzgado designe; con el apercibimiento de que de no hacerlo así, se otorgará la correspondiente escritura pública con intervención del Sr. Juez en nombre de los demandados y por entero a sus expensas; se condene a los demandados a estar y pasar por las cláusulas del contrato privado de 10 de abril de 1980, declarando que, de acuerdo con el mismo, el pago debe efectuarse precisamente sobre los ejemplares de las cambiales librados y aceptados por las partes y declarando finalmente que por mi representada se ha efectuado oportunamente ofrecimiento de pago de cualquier cantidad pendiente que pudiera existir; se condene a los demandados a las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, por los demandados Don Santiago y Doña Marta, se contestó la misma, y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimasen íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas del juicio a la demandante.

Mediante Auto de 23 de enero de 1996, el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid acordó, a instancia de Doña Asunción, haber lugar a la acumulación a los presentes de los autos nº 342/1995, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, siendo acordada por este Juzgado su remisión a aquél mediante Auto de 19 de febrero de 1996.

En dichos autos acumulados se formuló demanda por Don Santiago y Doña Marta contra Doña Asunción, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron oportunos, terminaron solicitando el dictado de sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1.- Declarar resuelto el contrato de compraventa otorgado entre los actores y la demandada el 10 de abril de 1980, del piso quinto NUM002 de la DIRECCION000 NUM000 de Madrid.

  1. - Se decrete el desalojo de la demandada de la citada vivienda, poniéndose esta a disposición de los actores, de forma libre y pacífica.

  2. - Se establezca el derecho de los actores a quedarse y retener para sí el importe de 1.280.000.- pts que por la compraventa tienen recibidas de la demandada y se condene a ésta a la pérdida a favor de los actores de dicha cantidad.

  3. - Se condene a la demandada a abonar a los actores la cantidad que resulte en base a aplicar la indemnización de 900.- pts por día a contar desde el mes siguiente a la notificación de la resolución.

  4. - Se condene a la demandada al pago de las costas de éste procedimiento".

Doña Asunción contestó dicha demanda, solicitando su desestimación y la estimación de la demanda inicial por ella formulada.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1997, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Asunción contra D. Santiago y Dª Marta absuelvo a estos últimos con expresa condena en costas a la parte actora y estimando la demanda formulada por D. Santiago y Dª Marta contra Dª Asunción declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el día 10 de abril de 1980 respecto de la vivienda sita en Madrid, Avd. DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 letra NUM002 y en consecuencia condeno a la demandada a que ponga a disposición de la actora la indicada vivienda, así como, al pago de la suma de 900 pesetas diarias desde la fecha de la notificación a la misma de esta resolución hasta que efectivamente ponga la vivienda a disposición de los demandantes, declarando además el derecho de la parte actora a retener y quedarse para sí la cantidad que la compradora le hubiera pagado en virtud del contrato indicado, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Doña Asunción, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 694/1997, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, dictó Sentencia el 4 de diciembre de 2000, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de la demandante originaria DOÑA Asunción contra la sentencia dictada el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 57 de Madrid en el Juicio de Menor Cuantía nº 299/95, del que este rollo dimana y promovido por referida apelante contra DON Santiago y esposa DOÑA Marta, que han estado representados por la Procurador Doña Mª Jesús González Díaz y sobre elevación a escritura pública de documento privado de compraventa y al que se acumuló la demanda deducida por citados demandados contra dicha apelante y sobre resolución de contrato de compraventa de un piso, continuando la acción tras el fallecimiento de dicho demandante su hijo DON Luis Pedro en unión de su referida madre, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada sentencia apelada; y no hacemos especial declaración de las costas causadas en esta instancia".

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de Doña Asunción, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

"Primero. Al amparo del párrafo 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del ordenamiento jurídico en la sentencia recurrida, por aplicación indebida del artículo 1504 del Código Civil y violación del artículo 1124 del mismo cuerpo legal por inaplicación del mismo, así como de la doctrina legal establecida respecto a los preceptos citados, que resulta infringida.

Segundo

Al amparo del párrafo 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del ordenamiento jurídico en la sentencia recurrida, por su no aplicación de los artículos 1091 y 1258 del Código Civil, así como de la doctrina legal establecida respecto a los preceptos citados, que resulta infringida.

Tercero

Al amparo del párrafo 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del ordenamiento jurídico en la sentencia recurrida, por su no aplicación de los artículos 45 y 84 a 87 de la Ley Cambiaria y del Cheque, Ley 19/1985 de 16 de julio.

Cuarto

Al amparo del párrafo 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del ordenamiento jurídico en la sentencia recurrida de los artículos 1709 y 1888 del Código Civil ".

QUINTO

El recurso ha sido admitido, y dado traslado para impugnación del recurso de casación interpuesto, la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Díez, que actúa en nombre y representación de Don Luis Pedro, escrito oponiéndose al recurso de casación, solicitando su desestimación y la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de los motivos en que se articula el presente recurso, procede reseñar los pronunciamientos de orden fáctico y valoración probatoria contenidos en la sentencia dictada en grado de apelación objeto de impugnación casacional, que, al no haber sido combatidos mediante alegación de error de derecho padecido en la valoración de la prueba, han de permanecer incólumes en esta casación.

Así, en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia de la Audiencia Provincial, se dice que "del conjunto de la prueba practicada esencialmente de carácter documental, aparecen acreditados en síntesis los objetivos y fundamentales hechos siguientes: A) Que en 10 de abril de 1980 los demandados en la demanda principal y actores en la acumulada Don Santiago y esposa Doña Marta vendieron en documento privado a Doña Asunción, actora de la demanda inicial y demandada de la acumulada, casada en régimen de separación de bienes con D. Ignacio, el piso NUM001 en DIRECCION000 nº NUM000 en Madrid, finca nº NUM003 del Registro Propiedad nº 13 de esta Capital, en el precio total de 5.000.000 ptas. (folios 8 a 16); B) Que las partes convinieron que el pago del precio se haría mediante la entrega en el acto de 90.000 ptas. y el resto de 4.910.000 ptas. mediante 134 letras de cambio aceptadas por la compradora por importes respectivos de 30.000, 35.000, 40.000, 16.666 y 16.674 ptas. y diversos vencimientos entre el 28 de mayo de 1980 y el 28 de julio de 1989 (Cláusula 2ª ); C) Que son otras cláusulas o estipulaciones del referido contrato de compraventa a destacar a efectos de este recurso, que la falta de pago de dos letras dará derecho a los vendedores para dar por vencidas las restantes o para dar por resuelto el contrato de compraventa y que en este caso la compradora perderá todo lo que hubiere entregado por cuenta del precio y si no hiciere entrega del piso, en los plazos que se concretan, abonará la cantidad diaria de novecientas pesetas por día - cláusula 3ª- y que la escritura pública de venta se otorgará cuando interese a la compradora, si bien, si no hubiera terminado de pagar el precio, se garantizará el pago mediante condición resolutoria, hipoteca, etc. -Cláusula 8ª -; D) Que la compradora ya ocupaba el piso con anterioridad a suscribir el contrato de compraventa y lo sigue haciendo en la actualidad (Hecho reconocido); E) Que originariamente se convino el pago de las letras en la c/c. de la compradora en el Banco Bilbao, Agencia 36 en Madrid y así se vino haciendo durante los dos primeros años de 1980 y 1981, en que la compradora pagó todas las que correspondieran a ese tiempo (24) y comenzando a partir de ese año a impagarlas el librador dejó de hacerlo y era la librada compradora que las iba pagando cuando podía y directamente a aquél, sin duda en virtud de un acuerdo como acredita que muchas de las letras pagadas por la compradora y que ella aporta no tienen sellos de Entidades bancarias (folios 226 a 275); F) Que del total de las 134 letras aceptadas para pago del precio aplazado la compradora, que ascendía a un total de 4.910.000 ptas., sólo ha probado que ha pagado 50 letras y por un importe de 1.830.000 ptas. (folios 226 a 275), que sumadas a las 90.000 ptas. a la firma del contrato en 10-abril-1980, hace un total pagado del precio de 1.920.000 ptas., sobre un total de 5.000.000 ptas. y que, por tanto, restaban por pagar 3.080.000 ptas. a las fechas de presentación de las respectivas demandas en 24-marzo y 28-junio-1995; G) Que por carta de 8 de marzo de 1995 de la Abogada de los vendedores, remitida por conducto notarial en acta del siguiente día y recibida por la compradora Doña Asunción el 14-marzo-95 se daba por resuelto el contrato de compraventa de 10 de abril de 1980 por falta de pago de parte del precio (folios 145 a 148); H) Que ese mismo día 14 de marzo de 1995 y también en carta por conducto notarial el hijo de la compradora trata de requerir a los vendedores para que procedan a elevar a público el contrato privado de compraventa y que no llega a poder de éstos, al devolver correos la carta por desconocidos en la dirección (folios 221 a 225); I) Que la referida compradora presenta su demanda contra los vendedores el 24-marzo-95 (folio 1) pretendiendo se condene a los vendedores demandados a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa, declarando que el pago debe efectuarse sobre los ejemplares de las cambiales libradas y aceptadas por las partes y que se ha efectuado oportunamente ofrecimiento de pago de cualquier cantidad pendiente que pudiera existir, siendo emplazados los vendedores demandados el 5-junio-96 y contestando la demanda oponiéndose a ella el 2-junio-95 (folios 50 vuelto y 30 a 31); J) Que por su parte el 7-abril-95 los referidos vendedores demandados presentan demanda contra la mencionada compradora demandante interesando la resolución del contrato privado de compraventa de 10 de abril de 1980 por impago de parte importante del precio aplazado, con los demás efectos que señala (folios 76 a 81) y que es acumulada a la principal, a la que se opone la compradora demandada (folios 212 a 220); y K) Que por el Juzgado se dicta sentencia desestimando la demanda principal y, estimando la acumulada, declara resuelto el contrato de compraventa y condena a la compradora demandada a que ponga el piso objeto de ella a disposición de los vendedores, así como al pago de novecientas pesetas diarias desde la fecha de notificación de la sentencia hasta que definitivamente entregue el piso declarando el derecho de los vendedores a retener las cantidades recibidas a cuenta del precio (folios 403 y 404), sentencia contra la que se alza la compradora demandante principal en los términos fijados en el fundamento de derecho segundo".

Asimismo, en el fundamento de derecho sexto se señala, respecto del requerimiento notarial, que "empezando por este último vemos que las partes ni siquiera lo han discutido y reconocen la carta por conducto notarial de 8-marzo-95, recibida por la compradora el 14-3-95 (folios 145 a 148 bis) y que, además había sido precedido de acto de conciliación celebrado el 20-septiembre-94 en el mismo sentido, al que no compareció la compradora demandada y sí su esposo, que se da por requerido (folios 140 a 144)", por lo que la Sala "a quo" concluye que este requisito está debidamente cumplido y concurre en el presente caso. Por otra parte, en el fundamento de derecho séptimo se indica que "de un precio total de 5.000.000 ptas. por el piso comprado en 1980 la compradora sólo ha acreditado pagadas 1920.000 ptas. hasta las presentaciones de las demandas en 1995, es decir, poco más de un tercio del precio convenido y cuando el pago del último pago del precio aplazado venció el 28 de julio de 1989 y sin embargo desde un principio en 1980 la compradora ya tenía y sigue teniendo el uso y disfrute del piso mientras a los vendedores le adeuda casi las dos terceras partes del precio convenido, pese al tiempo transcurrido"; así como que no está probado que existió una falta de cobro de las letras a su vencimiento al no presentarlas en la cuenta corriente, y que a partir de 1982 está acreditado que se presentaron y resultaron impagadas, por lo que ante ello la compradora las iba pagando cuando podía a los vendedores, como se deduce que en varias de las aportadas por aquella como pagadas no figuran sellos de Entidades de crédito, lo que implica acuerdo de las partes al respecto, y que la pérdida o extravío de las letras es muy posterior al vencimiento de todas ellas y cuando incluso había transcurrido con creces los tres años que para la prescripción de la acción cambiaria establece el artículo 88 de la Ley Cambiaria "; y que "del conjunto de la prueba practicada resulta también esa voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación de pago del precio por parte de la compradora desde el momento que, por un lado, en el acto de conciliación anterior al requerimiento notarial de resolución al que no comparece la compradora, aunque sí su esposo, por este se manifiesta que las letras se pagaron después y que se dan por requeridas 'pero que está todo pagado, según cree recordar' (folios 143 y 144), por otro lado, porque la compradora sólo trata de requerir a los vendedores de manera fehaciente para que otorguen escritura pública o eleven a escritura pública el documento privado de compraventa en la misma fecha -14 de marzo de 1995- (folios 221 a 225) el mismo día en que se les notifica el requerimiento de resolución de los vendedores (folios 145 a 148 bis) y es a raíz de aquél cuando presentan la demanda inicial del procedimiento, lo cual no es más que una huida hacia adelante y, por último, porque tan repetida compradora tampoco ha probado que en momento alguno anterior al requerimiento de resolución, haya ofrecido el pago del precio que restaba a los vendedores, ni lo ha consignado en legal forma haciéndolo saber a éstos, ya que como tal no puede estimarse la prueba aportada al rollo porque, con independencia que es extemporánea, no deja de ser un hecho significativo que en ningún momento se ha notificado a los vendedores".

Con base en tal soporte probatorio, la Audiencia confirmó la sentencia de primera instancia, estimando que concurrían los presupuestos precisos para la resolución del contrato, y que no procedía, por tanto, elevar a escritura pública el documento privado de compraventa.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, por el cauce del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1504 del Código Civil, y violación del artículo 1124 del mismo Cuerpo Legal por inaplicación del mismo, así como de la jurisprudencia establecida respecto a los preceptos citados, que se considera infringida.

Alega, en síntesis, la parte recurrente, que tales preceptos no son incompatibles entre sí, sino que se complementan, siendo el art. 1504 del CC un precepto más específico para el supuesto de compraventa de inmuebles, y que para la aplicación del art. 1124 del CC, esto es para que se produzca la resolución, es precisa una conducta obstativa al cumplimiento, que no se ha dado en el caso de autos, al existir causas justificativas de la falta de pago del total del precio, que concreta en tres: que el pago del precio debía hacerse sobre las 134 cambiales a que se refiere el contrato; en las discrepancias o falta de concreción del precio restante; y en el incumplimiento por parte del vendedor de sus obligaciones, pues no elevó el contrato privado a escritura pública, a pesar de ser requerido para ello por la recurrente. En resumen, según se alega en el motivo: 1) Que pese a que asistía el derecho a pagar dentro de los quince días del requerimiento, no se sabía que cantidad había que pagar porque ni siquiera lo sabía el acreedor. 2) Que las letras no fueron pasadas al cobro en la forma estipulada, es decir en la cuenta del BBV designada en el contrato. 3) Que no solo no se pasaron al cobro, sino que se perdieron, con el riesgo de reclamación por parte de terceros, sin que la parte acreedora acudiera al procedimiento de amortización de los títulos. 4) Que se efectuó una consignación extrajudicial bancaria previendo las reclamaciones de terceros, único medio que se encontró como válido por las circunstancias expuestas. 5) Que no se accedió a otorgar la escritura pública pese a estar estipulado en el contrato, condición 8 y haber sido requerido para ello la parte vendedora.

El motivo debe ser desestimado.

Debe comenzarse por recordar que esta Sala, entre otras muchas, en la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007, tiene declarado, que la jurisprudencia, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil, ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato, o como dice la Sentencia de 9 de marzo de 2005 : "La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sufrido un cambio evolutivo progresivo en el sentido de abandonar el requisito subjetivista de la voluntad deliberadamente rebelde, sustituyéndole por el impago en el sentido objetivo, con lo que ya no se viene exigiendo una actitud dolosa del comprador para que la resolución por incumplimiento de pago puede tener lugar -sentencias de 5 de junio de 1989 y 11 de marzo de 1991 - que es a lo que apunta la frase "actitud deliberadamente rebelde", bastando con que se frustre la finalidad económica de la relación, imputable al comprador o sucesores que resulten obligados, y no satisfacen el precio que se había acordado para la transmisión dominical. Esta doctrina se presenta acomodada a los tiempos actuales para las situaciones de incumplimiento contractuales, ya que frente al vendedor que cumple el comprador incumplidor desequilibra la relación contractual al incurrir en impago voluntario -sentencias de 21 de junio de 1990, 23 de abril de 1992, 9 de octubre de 1993, 22 de diciembre de 1993, 17 de mayo, 4 de julio y 10 de octubre de 1994, 16 de marzo, 2 de octubre y 29 de diciembre de 1995 y 7 de febrero de 1996, 23 de marzo de 1996, 24 de octubre de 1998 y 22 de febrero de 1999, entre otras muy numerosas-".

Pues bien, partiendo de la doctrina de este Tribunal, que se acaba de sintetizar, ha de señalarse, respetando siempre la valoración probatoria practicada en este caso por la Audiencia, que la compradora, aquí recurrente, aunque originariamente se convino el pago de las letras en cuenta corriente bancaria y así se hizo durante los años 1980 y 1981, dejó impagadas las letras presentadas a cobro a partir del año 1982, de modo que la compradora las iba pagando, cuando podía, a los vendedores, existiendo acuerdo al respecto, constando acreditado el pago de 50 letras sobre las 134 aceptadas para pago aplazado, por importe de 1.830.000 pesetas, al que ha de añadirse 90.000 pesetas entregadas a la firma del contrato privado, y por tanto tan sólo ha satisfecho la compradora 1. 920.000 pesetas de los 5.000.000 de pesetas a que asciende el precio de la venta, faltando por pagar 3.080.000 pesetas a las fechas de presentación de las demandas en el año 1995, es decir que ha pagado poco más de un tercio del precio convenido, cuando el último pago del precio aplazado venció el 28 de julio de 1989, siendo así que las letras de cambio pendientes de cobro se extraviaron en fechas muy posteriores, habiendo transcurrido con creces el plazo de prescripción de la acción cambiaria previsto en el art. 88 de la Ley 19/1985. Es por ello evidente el incumplimiento por la compradora de la obligación básica de pago del precio aplazado, tanto desde la perspectiva temporal como cuantitativa, sin que quepa oponer la falta de presentación al cobro de las cambiales cuando ella misma llegó al acuerdo de flexibilizar, en su beneficio, tal sistema de pago. En definitiva, dejó de pagar, desde hacía ya muchos años, en los que permaneció en el uso de la vivienda objeto de venta, pues el comprador sí cumplió su principal obligación de entrega de la misma. Por otra parte, si la compradora no estaba de acuerdo con la cantidad que al ser requerida restaba por pagar, bien pudo consignar la que entendía procedente, no constando que así lo hiciera, como tampoco que requiriese a los vendedores para que elevasen el contrato privado a escritura pública, salvo, significativamente, en la misma fecha en que recibió el requerimiento resolutorio, incurriendo la recurrente en realizar "supuesto de la cuestión", cuando muestra en este punto su discrepancia con la valoración probatoria practicada por la Audiencia.

TERCERO

En el segundo motivo, por la misma vía que el anterior, se denuncia infracción del ordenamiento jurídico en la sentencia recurrida, por su no aplicación de los artículos 1091 y 1258 del Código Civil, así como de la doctrina legal establecida respecto a los preceptos citados.

Se aduce que en la cláusula 8ª del contrato privado se preveía que la elevación a escritura pública se haría en el momento que interesase al comprador, y se sostiene que la compradora había interesado en varias ocasiones el otorgamiento de escritura pública.

El motivo igualmente se desestima.

Es claro que se incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, ya que la Sala "a quo", tras valorar la prueba practicada, ha concluido que la compradora sólo trató de requerir a los vendedores de manera fehaciente para que otorguen escritura pública o eleven a escritura pública el documento privado de compraventa en la misma fecha -14 de marzo de 1995- en que se les notificó el requerimiento de resolución de los vendedores, siendo a raíz de aquél cuando se presentó la demanda inicial del procedimiento.

CUARTO

En el tercer motivo se denuncia infracción, también por el cauce del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por su no aplicación, de los artículos 45 y 84 a 87 de la Ley Cambiaria y del Cheque, Ley 19/1985 de 16 de julio. Se argumenta que la compradora tenía derecho a exigir que le fuera entregada la letra de cambio y a efectuar el pago sobre el original de la letra, y que tenía 15 días, siguientes al requerimiento, para pagar las letras, lo que no pudo hacer al desconocer el importe a satisfacer y no disponer de los originales de las letras de cambio.

Asimismo este motivo ha de ser desestimado.

Debe significarse que la parte compradora dejó de pagar las letras que le fueron presentadas al cobro, desde el año 1982, acordando con la parte vendedora ir pagando cuando podía y directamente a aquélla, de manera que no cabe que la compradora, después de haber acordado con la parte vendedora, en su beneficio, una flexibilización en los pagos de las letras presentadas al cobro, pretenda ahora el rígido cumplimiento de la presentación de las letras al cobro, cambiales por otra parte extraviadas mucho después de haber vencido la última de ellas, y transcurrido el plazo de prescripción de una posible acción cambiaria, y, se insiste, si no estaba de acuerdo la compradora con el importe a satisfacer debió consignar el importe que consideraba adecuado -STS de 3 de febrero de 2006 -, cosa que no hizo ni en los quince días -a que se refiere la cláusula 3ª del contrato- posteriores a cuando la parte vendedora requirió el pago de lo debido en el acto de conciliación celebrado el 20 de septiembre de 1994, anterior al requerimiento notarial de resolución de 14 de marzo de 1995, ni en los quince días posteriores a éste.

QUINTO

En el motivo cuarto, a través del mismo precepto que los anteriores, se denuncia infracción del ordenamiento jurídico en la sentencia recurrida de los artículos 1709 y 1888 del Código Civil.

Alega la parte recurrente que al acto de conciliación celebrado el 20 de septiembre de 1994 no compareció la compradora, pero sí su esposo, el cual se dio por requerido, pero el contrato de venta no se celebró con éste, sino con su esposa Asunción, existiendo separación de bienes entre los esposos, por lo que no puede otorgarse valor a los manifestaciones y a la actuación del esposo, que no puede incluirse en el mandato ni en la figura de la gestión de negocios ajenos.

El motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria de sus antecesores.

Del análisis y contexto argumental de la sentencia recurrida es claro que no se ha considerado que el esposo representó a la compradora en el acto de conciliación -al que fue debidamente citada y, pese a ello no acudió, ni dio razón de su ausencia- en virtud de mandato, o que haya tenido lugar una gestión de negocios ajenos, sino que la compradora tuvo fiel conocimiento del requerimiento de pago realizado a través del acto de conciliación, lo que en momento alguno se ha negado por ésta, y, persistiendo en su prolongada conducta renuente a satisfacer la parte del precio aplazado de la venta que no ha abonado, tampoco pagó ni consignó cantidad alguna, y, en todo caso, tampoco pagó ni consignó una vez requerida notarialmente, en el plazo de quince días que posibilitaba la cláusula 3ª del contrato privado de compraventa.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación, supone la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente según el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sigue la técnica del vencimiento, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Asunción frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 4 de diciembre de 2000.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas causadas en el presente recurso, y con pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • February 14, 2022
    ...la relación, tenga la entidad suf‌iciente para frustrar el f‌in del contrato ( SSTS de 9 de marzo de 2005, 17 de julio de 2007, 31 de enero de 2008, 6 de septiembre de 2010, 17 de marzo y 10 de noviembre de 2011, 1 de octubre de 2012, 5 de febrero de 2014 y, entre las últimas, 4 de junio de......
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    ...la relación, tenga la entidad suficiente para frustrar el fin del contrato ( SSTS de 9 de marzo de 2005, 17 de julio de 2007, 31 de enero de 2008, 6 de septiembre de 2010, 17 de marzo y 10 de noviembre de 2011, 1 de octubre de 2012, 5 de febrero de 2014 y, entre las últimas, 4 de junio de /......
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